EXP. N° 000462-2010-PA/TC,

00852-2010-PA/TC y

00758-2010-PA/TC (acumulados)

LIMA

KANAGAWA CORPORATION S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

Los escritos de aclaración presentados por la empresa Kanagawa Corporation S.A.C. (demandante) y el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (demandado), ambos de fecha 13 de junio de 2011, respecto al recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución emitida por la Sexta Sala Civil de Lima, en etapa de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional Nro. 0325-2001-AA/TC, que declara infundado el pedido de la recurrente sobre represión de actos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno.

 

2.      Que conforme al mismo artículo, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

3.      Que, de la lectura y análisis de lo peticionado vía "aclaración", por parte, tanto de la demandante como de la demandada, se observa que ambos pretenden se les resuelva y exprese en cuanto a la cantidad precisa de vehículos que debieron ingresar al país como parte del extremo fundado de la STC 00325-2001-AA/TC.

 

4.      Que en este caso, resulta oportuno precisar que, lo peticionado por los recurrentes carece de sustento, toda vez que no tiene como propósito aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido sino, antes bien, emitir un nuevo pronunciamiento, ajenos a los fines del proceso de amparo y conforme a sus propios argumentos.

 

5.      Que, del propio texto de la referida STC 0325-2001-AA/TC, como de la STC 0462- 2010-PA/TC, 0852-2010-PA/TC y 0758-2010-PA/TC (acumulados), se tiene que, el Tribunal Constitucional, declaró fundada, en parte, la demanda, disponiendo como consecuencia, la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia Nro. 079-2000, el Decreto Supremo Nro. 045-2000-MTC y de la Circular Nro. INTA-CR-124, "... en el extremo en que se solicita que se ordene el cese de la amenaza que impide el desaduanaje de los vehículos que, comprendidos en el contrato invocado del doce de setiembre del dos mil,  se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depósito en el Perú, o en tránsito, o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino ..." e infundada "respecto de la solicitud de cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto del lote de veinticuatro mil (24 000) vehículos".

 

6.      Que, en ejecución de sentencia y ante la controversia sobre el debido cumplimiento de dicha sentencia, en base a la información enviada por las dependencias correspondientes de la SUNAT a la Sexta Sala Civil de Lima, se observa que los vehículos que se encontraban en las situaciones descritas en la sentencia eran dos mil ochocientos (2800 unidades), los que, al 31 de enero de 2008, ya habían sido importados, no quedando ningún vehículo por desaduanar. Con esto, se entendería que la sentencia había sido cumplida en todos sus términos.

 

7.      Que, tanto en el caso de la sentencia, como en la resolución expedida por este Colegiado en relación al debido cumplimiento de la misma, se han resuelto y abordado cada una de las materias constitucionalmente relevantes, no habiendo ningún concepto que aclarar ni subsanar.

 

8.      Que, en todo caso, el cálculo de las unidades que al momento de la entrada en vigencia de las normas impugnadas, se encontraban en depósito, en tránsito, o en proceso de despacho, no es un asunto que deba ser resuelto por este Colegiado, y menos aun, mediante una resolución aclaratoria cuando dicha información ya ha sido entregada por la entidad correspondiente (SUNAT) y valorada oportunamente por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Como tampoco es motivo de aclaración las medidas que pudiera tomar la administración tributaria ante la comercialización de los vehículos, ni ante los supuestos terceros compradores de buena fe, debiendo desestimar la solicitud de aclaración en todos sus extremos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI