EXP. N.° 0462-2010-PA/TC,

0852-2010-PA/TC y

0758-2010-PA/TC (acumulados)

LIMA

KANAGAWA CORPORATION S.A.C.

 

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 20 de abril de 2009, que revocó la resolución Nº 51, de fecha 31 de enero de 2008, expedida en ejecución de sentencia.

 

ANTECEDENTES

 

1.        De las demandas

 

       La recurrente interpone demandas de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Aduanas solicitando se declare inaplicable y sin efecto legal el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, el Decreto Supremo 045-2000-MTC y la Circular INTA.CR-124, en base a las cuales ha dispuesto la inmovilización de los siguientes vehículos:

 

a)      Ómnibus marca Mitsubishi, Chasis Nº BE436F-30045, año 1994, a nombre de Kanagawa Corporation S.A.C.

b)      Chasis Nº As Per Attached Sheet, a nombre de Kanagawa Corporation S.A.C.

c)      Ómnibus marca Nissan, Chasis Nº RGW40-035253, a nombre de  Kanagawa Corporation S.A.C.

d)     Ómnibus marca Mitsubishi Chasis Nº BE439F-23583, a nombre de Kanagawa Corporation S.A.C.

e)      Ómnibus marca Nissan, Chasis Nº RGW40-012179, a nombre de Kanagawa Corporation S.A.C.

 

f)       Ómnibus marca  Toyota, Chasis Nº HDB30-000893, a nombre de Kanagawa Corporation S.A.C.

Señala que el Estado peruano creó los denominados CETICOS (centros de exportación, transformación, industria, comercialización y servicios) estableciendo una serie de requisitos para la importación de vehículos y  que en virtud de ello suscribió un contrato de promesa de compraventa abierta para el suministro  de vehículos. Sin embargo las reglas de juego fueron variadas con la expedición del Decreto de Urgencia Nº 079-2000, que suspende en forma definitiva  el ingreso a los CETICOS de vehículos automotores de transporte de pasajeros con más de 9 asientos y de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000 Kg., a cuya importación precisamente se dedican.

 

Asimismo, expresa que se expidió el Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC, que sustituye los incisos a) y e) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, preceptuando que solo pueden importarse vehículos automotores de carga y pasajeros que no tengan una antigüedad mayor de cinco años.

 

En igual sentido, el Decreto Supremo Nº 100-96-EF, que modifica el inciso a) del Decreto Legislativo Nº 843, y que establece que los vehículos de transporte de carga y de pasajeros con capacidad mayor a 24 asientos, no hace distingo entre los asientos fijos y plegables, distingo que ha hecho la SUNAT de manera arbitraria.

 

Manifiesta que con dichos actos se cambiaron las reglas marco que incentivaron la inversión en este rubro, vulnerándose así sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la aplicación irretroactiva de la ley, a la libertad de empresa y a la libre competencia.

 

2.        De los demandados

El Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros manifiesta que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados están antojadizamente mencionados por el actor ya que nada tienen que ver con la vigencia de las normas en cuestión.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda indicando que se cuestiona la constitucionalidad en abstracto de normas, por lo que las vías pertinentes para tal efecto son el proceso de inconstitucionalidad y el proceso de acción popular, más aún cuando la demandante no ha señalado en qué medida se encuentra afectada por las normas cuya inaplicación solicita.

 

En relación al fondo de la controversia sostiene que dicha normatividad es constitucional, pues su objetivo es renovar el parque automotor a fin de reducir al máximo los eventuales daños al medio ambiente. Adicionalmente resalta que la demandante realmente no suscribió un contrato de compraventa definitivo, sino que fluye de autos que se trató de uno preparatorio con el compromiso de contratar a futuro la venta de vehículos usados con una antigüedad mayor de ocho años, conforme lo establecen los artículos 1414º y 1415º del Código Civil vigente.

 

ADUANAS contesta la demanda afirmando que las normas impugnadas han sido expedidas con la finalidad de regular la importación de unidades automotores suspendiendo la importación de vehículos usados de pasajeros con más de nueve asientos y vehículos usados de carga con un peso mayor a tres mil kilogramos que tenían como punto de ingreso al territorio nacional, y de vehículos que no tengan una antigüedad mayor a cinco años de fabricación, en base a las atribuciones reconocidas por la Constitución de 1993, y que en modo alguno está limitando la importación regular de unidades de transporte usadas que no tengan las características consignadas en los dispositivos legales, por otros lugares autorizados en el territorio nacional.

 

3.        Resoluciones de primer grado

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público de Lima con fecha 27 de octubre de 2000 declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que  la puesta en vigencia de las normas en cuestión pretende modificar las condiciones y requerimientos establecidos para las unidades vehiculares materia del contrato de compraventa, lesionando los derechos invocados por la demandante, y además que se denota la ausencia de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad al pretender su aplicación.

 

 

4.        Resoluciones de segundo grado

 

La Sala de Derecho Público de Lima revocó la apelada y la declaró improcedente por considerar que no existe un convenio de estabilidad jurídica que vincule al Estado con la demandante, que sería la única manera en que se podría vulnerar los derechos constitucionales de la empresa actora.

 

5.        Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 00325-2001-AA/TC)

 

El Tribunal Constitucional, con fecha 7 de junio de 2002, declaró fundada en parte la demanda e inaplicables a la demandante  el  Decreto de Urgencia Nº 079-2000,  toda vez que, la motivación textual de la norma cuya inaplicación se solicita está dirigida a proteger la vida y la salud de las personas, con lo cual  no concuerda con el supuesto fáctico establecido  en el artículo 118º, inciso 19), de la Constitución,  mediante la cual se establece que solo le es permitido al Presidente de la República expedir decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera.

 

Con respecto al impedimento de desaduanaje de los vehículos que a la fecha de expedición del Decreto Supremo Nro. 045-2000-MTC se encontraban en tránsito hacia el    Perú  o    que    ya   habían     ingresado, la demanda se amparó en virtud del principio de irretroactividad legal.  Asimismo, se consideró que no existía razón para excluir a los vehículos en proceso de despacho, debidamente documentados.

 

En cuanto a la pretensión de ordenar a la autoridad aduanera que se abstenga de realizar actos que impidan el desaduanaje del resto de los 24000 vehículos comprendidos en el invocado contrato, sostuvo que a menos que se acredite plenamente que el cambio de normatividad que motiva la demanda carece de razonabilidad y es arbitraria, son aplicables los artículos 1404º y concordantes del Código Civil, por lo que no resulta amparable tal extremo de la demanda, comprendiéndose solamente a los vehículos ya ingresados, en tránsito y en proceso de despacho hacia el Perú, debidamente documentados.

 

6.        Recurso de agravio constitucional

 

Kanagawa Corporation S.A.C. interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se ordene a la demandada que autorice la nacionalización de los vehículos cuyo internamiento estaba prohibido en aplicación del Decreto de Urgencia Nro. 079-2000, siempre que cumplan todos los requisitos del Decreto Supremo Nro. 045-2000-MTC, aduciendo que con la resolución Nro. 51 se ha revocado la protección constitucional de los derechos de su empresa. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 202º de la Constitución y de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 168-2007-Q/TC, que reconoce  la procedencia  recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias emitidas por dicho órgano, interpone el recurso afirmando que el Juzgado ha cometido un error de derecho.

 

7.        Resoluciones judiciales expedidas en etapa de ejecución de sentencia

 

-          Mediante Resolución Nº 33, de fecha 9 de junio de 2006 (fs. 153), el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima resuelve declarar que la aplicación del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC a los vehículos materia de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en este proceso, constituye un acto homogéneo al dilucidado en el proceso. En consecuencia, ordena que se inaplique la referida norma y el desaduanamiento de los vehículos a los que se refiere la sentencia.

Posteriormente, mediante resolución Nº 43, el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima resuelve declarar que la pretendida aplicación del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC a los vehículos amparados por la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en este proceso, constituye un acto homogéneo al dilucidado, y en consecuencia declara inaplicable la referida norma al presente caso y ordena el desaduanamiento de los vehículos a los que se refiere la sentencia.

-          Mediante Resolución Nº 51, el Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima resolvió declarar fundado el pedido de la demandante y ordena a los demandados cumplan con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, esto es la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia 079-2000 para la demandante y la autorización del ingreso de los vehículos a los que se refiere el cuerpo legal mencionado, siempre y cuando cumplan los requisitos fijados por el Decreto Supremo 045-2000-MTC.

-          En el caso de los expedientes 00758-2010-PA/TC y 0852-2010-PA/TC, mediante resolución Nº 60, el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima resuelve declarar fundado el pedido de la demandante y ordena a la SUNAT que autorice la nacionalización de vehículos, y que brinde el mismo trato que la que brinda a la empresa Aftermarket Corporation SAC, respecto de este extremo, inaplicando el Decreto de Urgencia 079-2000 para la demandante, el cual está referido a todo acto que afecte al demandante por dicha norma, autorizándole el ingreso al país de los vehículos a los que se refiere el dispositivo mencionado, entendiéndose que se refiere a los vehículos señalados en las cláusulas uno y tres del contrato que originó el proceso.

-          La Sexta Sala Civil, con fecha 4 de diciembre de 2008, bajo el argumento de que no resulta suficiente para causar convicción respecto de los vehículos importados que se encuentren en proceso de despacho, o en tránsito o depósito en el Perú, ordena que se oficie a la Superintendencia Nacional de Administración Tributario – SUNAT  informe respecto a los vehículos de la empresa demandante que se encuentran en proceso de despacho, o en tránsito o depósito en el Perú, pendientes de desaduanaje.

-          La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima contando con la información requerida (fs 460 a 464), emite la Resolución de fecha 20 de abril del 2009 revoca la resolución 51 de fecha 30 de enero del 2008 y reformándola declaró  infundado el pedido de la demandante Kanagawa Corporation Sociedad Anónima Cerrada, pues considera que la sentencia del Tribunal Constitucional ha ordenado el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos bajo específicos parámetros: a) que se encuentren comprendidos en el contrato del 12 de setiembre del 2000, b) que se encuentren al momento de entrar en vigencia las normas cuestionadas en depósito en el Perú, o en tránsito, o en proceso de despacho, debidamente documentado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.        Antes de emitir pronunciamiento, resulta importante precisar que los recursos de agravio constitucional presentados por la empresa demandante ante el supuesto incumplimiento de la STC 00325-2001-AA/TC (de fecha 7 de junio de 2002) se derivan de pedidos formulados en la etapa de ejecución de sentencia, razón por la cual se ha acumulado en esta sede los expedientes 0758, 0462 y 0852- 2010-PA/TC.

 

2.        La sentencia precitada declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, e inaplicables el Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC y la Circular N.° INTA-CR-124, en el extremo en que se solicita que se ordene el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos que, comprendidos en el contrato invocado del doce de setiembre de dos mil, se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depósito en el Perú, o en tránsito, o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino; e infundada respecto de la solicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto del lote de veinticuatro mil (24,000) vehículos, así como de la pretensión relacionada con las unidades detalladas en el fundamento Nº 3; integrándose en el fallo lo dispuesto en el fundamento Nº 4 sobre los daños y perjuicios invocados; y la confirmó en el extremo en que declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

3.        En relación con ello, debe precisarse que se trata de una sentencia expedida por este Tribunal en el año 2002, consentida y ejecutoriada, emitida en un periodo en el que, efectivamente, no se había consolidado la jurisprudencia relativa a la importación de vehículos automotores usados.

 

4.        Conviene enfatizar, que en la actualidad se ha superado el criterio establecido en la sentencia bajo comentario, siendo de obligatorio cumplimiento las reglas precisadas en la STC 5961-2009-PA/TC, mediante la cual se estableció como precedente vinculante que “todos los jueces del Poder Judicial que conozcan de cualquier clase de proceso en el que se cuestione la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, por imperio del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tienen el deber de confirmar la constitucionalidad de su contenido normativo”.

 

5.        En el caso de autos, se advierte que en los tres procesos constitucionales materia de pronunciamiento, que en la etapa de  ejecución de sentencia debido a la serie de distorsiones e interpretaciones indebidas a la sentencia emitida por este Colegiado, nos encontramos frente a una  ejecución indebida, ya que, no obstante haberse permitido el ingreso de vehículos que se encontraban en las situaciones señaladas en la STC 325-2001-AA/TC y que al 31 de enero del 2008 no quedaban ninguno pendiente de desaduanaje, pues ingresaron al país 2,800 vehículos conforme lo señala textualmente la demandante Kanagawa Corporation S.A.C. en su escrito de fecha 8 de enero del 2008 (fs. 358 parte pertinente) “ En ejecución de ese extremo de la sentencia han ingresado al país 2800 vehículos con una antigüedad de hasta ocho (8) años (antigüedad permitida originariamente en el artículo 1º del Decreto Legislativo 843, antes de su modificatoria con la expedición del Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC)” , el juzgado de ejecución quien contaba con la información que le fuera comunicada oportunamente, ha emitido una serie de resoluciones, que ha permitido importar a la demandante un número mayor de unidades vehiculares que las que  formaron parte de la sentencia emitida por este Tribunal, bajo el argumento de que la declaración de inaplicación del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 no puede entenderse como que abarca sólo un contrato ( el del 12 de setiembre del 2000), sino que la mencionada norma no solo es aplicable a los vehículos materia de contrato sino que le es inaplicable para todo acto que la afecte, dándole de esta forma una interpretación distorcionada a la sentencia de este Tribunal; siendo que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”; y estando a que mediante Memorándum Nº 19-2009-SUNAT-3A1000 de fecha 29 de enero del 2009 suscrita por la Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, cuya copia corre a fojas 460, la SUNAT  informa que han dado cumplimiento a la sentencia recaída en el Exp. 0325-2001-AA/TC, esto es permitiendo el ingreso de 2,800 unidades que cumplían con las condiciones de proceso de despacho, en tránsito, depósito en el Perú o pendientes de desaduanaje; cantidad que fue también indicada por KANAGAWA CORPORATION S.A.C. ( Exp. 000-2005-19670). Siendo esto así se concluye que la demandada ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional en virtud de la normativa ya referida y en los términos que correspondía.

 

6.        A mayor abundamiento, este Tribunal, ante los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa para la sociedad la circulación de esta clase de vehículos con el timón cambiado y el aumento de los niveles contaminación (como destacan los Informes Defensoriales N.ºs 106 y 136), que supondría su ingreso, enfatiza que la regulación estatal cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que otros valores constitucionales superiores, como el derecho a la vida misma, se encuentran en juego.

 

7.        Por  todas estas razones, aunque se permita la importación de tales vehículos, todas las restricciones técnicas establecidas resultan razonables, en atención a la tutela de bienes jurídicos constitucionales de mayor relevancia como la vida, la salud y el medio ambiente (Cfr. STC 3610-2008-PA/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        Declarar que la sentencia 0325-2001-AA/TC ha sido cumplida debidamente por la demandada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0462-2010-PA/TC,

0852-2010-PA/TC y

0758-2010-PA/TC (acumulados)

LIMA

KANAGAWA CORPORATION S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        Llegan a este Colegiado los recursos de agravio constitucional todos en el mismo sentido, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones que dejaron sin efecto las resoluciones que estimaron su pedido respecto a represión de actos homogéneos.

 

       Siendo así considero de necesidad exponer la relación de los hechos cronológicamente presentados que sirven de antecedentes:

 

a)      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Aduanas (Expediente N° 00325-2001-AA/TC), con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad y se deje sin efecto el Decreto de Urgencia N° 079-2000, Decreto Supremo N° 045-2000-MTC y la Circular INTA.CR-124, por las que sus vehículos se encuentran inmobilizados.

 

b)      Llegada dicha causa a este Colegiado, el Tribunal éste estimó la demanda de amparo presentada, disponiendo la inaplicación a la empresa recurrente de el Decreto de Urgencia N° 079-2000, el Decreto Supremo N° 045-2000-MTC y la Circular N° INTA-CR-124 por considerar que conforme al artículo 118, inciso 19) de la Constitución, el Presidente de la República puede expedir decretos de urgencia con fuerza de ley, pero sólo en materia económica y financiera, y con cargo a dar cuenta al Congreso. Sin embargo, la motivación de las normas cuya inaplicación se solicita, es proteger la vida y la salud de las personas, lo cual no concuerda con el supuesto fáctico establecido por la Carta Magna e infundada en lo demás que contenía.

 

c)      Ya en etapa de ejecución de la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo y en consecuencia dispuso la inaplicación de los dispositivos mencionados en el punto b), la empresa recurrente solicita al juzgado que se inaplique el Decreto Supremo N° 017-2005-MTC a los vehículos materia de la sentencia del Tribunal Constitucional puesto que la aplicación del dispositivo mencionado constituye un acto homogéneo al dilucidado en el citado proceso de amparo.  Este pedido es estimado por Resolución N° 33, de fecha 9 de junio de 2006, por el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima que  declaró la inaplicación del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC.

 

d)     Posteriormente solicita la empresa recurrente la inaplicación del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC a los vehículos amparados por la Sentencia de este Tribunal, considerando también que constituye un acto homogéneo al dilucidado en el anterior proceso de amparo.

 

e)      Por Resolución N° 51, el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima también declaró fundado el pedido de la empresa recurrente y dispuso que se ejecute la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos. (Exp. N° 0462-2010-PA).

 

f)       En los casos de los Expedientes 00852-2010-PA/TC y 00758-2010-PA/TC, se observa, en el primer caso, que en etapa de ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la empresa recurrente solicitó la represión de actos homogéneos, teniendo como finalidad la inaplicación del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC a los vehículos materia del contrato sublitis, siendo estimado dicho pedido por Resolución N° 43, de fecha 17 de mayo de 2007. Es así que la decisión adoptada fue apelada por los Procuradores del Ministerio de Economía y Finanzas y de Transportes y Comunicaciones. Elevado en grado a la Sexta Sala Civil de Lima, ésta declaró la nulidad de la Resolución N° 43, materia de cuestionamiento por parte de los procuradores, disponiendo al Juez proceda a renovar el acto procesal invalidado. Contra la mencionada resolución es que la empresa recurrente interpone el recurso de agravio constitucional, bajo el argumento de que la Sexta Sala Civil de Lima ha anulado indebidamente la resolución que declaró fundado su pedido de represión de actos homogéneos. En el segundo caso se observa una figura similar, puesto que también en etapa de ejecución de la misma sentencia del Tribunal Constitucional, la empresa recurrente solicitó la represión de un acto homogéneo sobreviviente estimándose su pedido por Resolución N° 60, de fecha de 29 de agosto de 2008, siendo apelada por los procuradores. Finalmente resolviendo en grado la apelación, la Sexta Sala Civil de Lima, declaró la nulidad de la Resolución N° 60, de fecha 29 de agostos de 2008, -la que precisamente estimó el pedido de represión de actos homogéneos. Contra esta Resolución es que la empresa recurrente interpone recurso de agravio constitucional. 

 

g)      Con fecha 13 de marzo de 2008 y con fecha 16 de octubre de 2008, tanto el Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo Ministros como el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respectivamente, interponen recurso de apelación contra la Resolución N° 51, que declaró fundado el pedido de la empresa demandante, apelación que fue concedida.

 

h)      Es así que se eleva lo actuado a la Sexta Sala Civil de Lima, quien para mejor resolver, ordena se oficie a la SUNAT a fin de que informe a la situación jurídica de los vehículos de la empresa demandante que se encuentran en proceso de despacho, o en tránsito o deposito en el Perú, pendientes de desaduanaje.

 

i)        Llegada la información solicitada, la Sexta Sala Civil de Lima resuelve por la estimación de la apelación presentada por los Procuradores mencionados, revocando en consecuencia lo dispuesto por la Resolución N° 51, y declara infundado el pedido de la empresa Kanagawa Corporation Sociedad Anónima.

 

j)        Es contra tal pronunciamiento que viene la empresa recurrente en recurso de agravio constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en este contexto.

 

2.        Cabe señalar previamente que en el presente caso si bien la demandante es una empresa comercial (sociedad mercantil), y en reiteradas oportunidades he manifestado mi posición respecto a su falta de legitimidad para obrar activa, en atención a que el proceso constitucional de amparo está destinado a la defensa de la persona humana, no obstante considero que este Colegiado, en el caso que nos ocupa, se encuentra legitimado a emitir pronunciamiento puesto que la pretensión se encuentra relacionada con la importación de vehículos, situación que tiene incidencia directa en otros derechos que atañen a todos los seres humanos que conforman nuestra sociedad, como son el derecho a la vida, a la integridad física, al medio ambiente, entre otros, por lo que en este caso es vital un pronunciamiento respecto a esta materia. Es así que en el presente caso se observa que este Tribunal declaró fundada la demanda, disponiendo como consecuencia la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N° 079-2000, el Decreto Supremo N° 045-2000-MTC y de la Circular N° INTA-CR-124, “(…) en el extremo en que se solicita que se ordene el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos que, comprendidos en el contrato invocado del doce de setiembre de dos mil, se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en deposito en el Perú, o en tránsito, o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino (…)” e infundada “respecto de la solicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto del lote de veinticuatro mil (24,000) vehículos”. En tal sentido en etapa de ejecución el ente demandado cumplió con lo dispuesto por este Colegiado (conforme se aprecia del escrito de SUNAT haciendo referencia al Memorando N° 19-2009-SUNAT-3°1000, mediante el cual la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional Técnica de Aduanas, informa sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional). Es así que de dicha información se observa que los vehículos que se encontraban en las situaciones señaladas (2800 unidades) al 31 de enero de 2008 ya habían sido importadas todos, no quedando ningún vehículo pendiente de desaduanaje desde que no encontrándose ningún vehículo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional por desaduanar se entiende que se cumplió dicho mandato en sus términos.

 

3.        Posteriormente el recurrente ha solicitado la inaplicación de otros dispositivos que le impedían la importación de sus vehículos, bajo el sustento de la sentencia del Tribunal Constitucional, antes referida, denegándose dicho pedido. Asimismo debemos señalar que la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de los dispositivos legales que precisamente hoy el recurrente solicita su inaplicación, debiéndose, a partir de dicho pronunciamiento, aplicarse el nuevo lineamiento de este Colegiado. 

 

4.        Por lo tanto, habiéndose cumplido con la ejecución de la sentencia de este Tribunal (Expediente N° 00325-2001-PA/TC) en sus términos, el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado, puesto que no sólo la sentencia de este Colegiado ha sido cumplida, sino que existe un nuevo lineamiento jurisprudencial por parte de este Tribunal que impone a los jueces la aplicación de los dispositivos respecto a los cuales el recurrente solicita su inaplicación.

 

5.        Aparte de las consideraciones expuestas, es menester expresar lo que constituye la vergüenza de comprobar el caos real en que se desenvuelve a diario nuestra sociedad al comprobarse que el interés económico de unos cuantos viene pesando mas que la vida social de la gran urbe por la proliferación de vehículos motorizados que constituyen, en gran parte, el mantenimiento de “chatarra” envolvente que no sólo constituye marcada incomodidad y angustia sino ataque directo a la sociedad en cuanto al envenenamiento del ambiente, por lo que considero que nos corresponde poner orden ante esta inocultable realidad declarando que el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución que declaró infundado el pedido de la empresa recurrente debe ser confirmado.

 

Mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, por encontrarse la resolución cuestionada (emitida en etapa de ejecución) conforme con la jurisprudencia de este Colegiado. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI