EXP. N.° 00462-2011-PA/TC

AREQUIPA

DIANA CAROLINA

RODRÍGUEZ SILES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Carolina Rodríguez Siles contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 138, su fecha 25 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando como obrera del área de parques y jardines.

 

Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada del 1 de setiembre  al 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo. Refiere que fue contratada para realizar labores de carácter permanente y que trabajaba más de ocho horas diarias, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público de la Municipalidad deduce las excepciones  de incompetencia y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda,  y la contesta solicitando que sea declarada infundada, señalando que la actora no ha sido despedida arbitrariamente, sino que laboró mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, a cuyo término se extinguió la relación laboral. Agrega que la accionante no ha presentado medio probatorio que genere certeza y acredite que durante el periodo en  que prestó servicios se haya desnaturalizado el contrato mencionado.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de abril de 2010, declara improcedentes las excepciones propuestas y saneado el proceso; y con fecha 27 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que no tiene certeza sobre el horario de trabajo pues en el contrato aparece que la jornada era por tres horas y cuarenta y cinco minutos, mientras que la demandante señala que fue por ocho horas; sin embargo, no existe ningún medio probatorio que acredite tal hecho; solo la constancia policial de pérdida del libro de registro de asistencia, lo cual genera una insuficiencia de los medios de prueba en una vía que no cuenta con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.         El objeto de la demanda es que se ordene la reposición de la actora en el cargo que venía desempeñando como obrera en el área de parques y jardines,  dejando sin efecto, previamente, el despido arbitrario del que habría sido objeto.

 

2.         En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  La presente controversia se centra en determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por la demandante y la Municipalidad emplazada ha configurado, de manera encubierta,  una relación laboral a plazo indeterminado, pues de verificarse tal situación, la accionante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral.

 

4.            La presunción de laboralidad contemplada en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, supone la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en toda prestación de servicios personales, subordinados y remunerados. Dicha presunción no opera cuando se celebran por escrito contratos de trabajo sujetos a modalidad o a tiempo parcial.

 

5.            Este Tribunal en la STC 00907-2008-PA/TC, al resolver un caso similar, estimó  la demanda por haberse acreditado con una relación de asistencia que “la demandante laboraba en una jornada no parcial, es decir, de 8 horas diarias” (sic). Asimismo, en atención a reiterada y uniforme jurisprudencia relacionada con la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (por todas, la STC 01715-2010-PA/TC) se destaca que “la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal”.

 

6.            De lo alegado por las partes y de los documentos obrantes en autos, se desprende que la recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009. Asimismo, del contrato de trabajo a tiempo parcial (f. 29), consta que la actora fue contratada para “(…) desempeñarse como obrero, para realizar labores de apoyo en el mantenimiento de obras públicas (…)”, estableciéndose en la cláusula tercera que la jornada de trabajo será de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios; es decir, que la jornada laboral resultaba inferior a cuatro horas diarias. No obstante ello, si bien la actora señala en su demanda que las horas que trabajaba superaban la jornada de ocho horas diarias, no aporta medios probatorios que acrediten tal hecho, pues si bien presenta una denuncia policial de extravío de documentos de la Municipalidad Provincial de Arequipa sentada por Martin Percy González (f. 63), esta circunstancia no demuestra el alegato referido al trabajo en una jornada superior a cuatro horas diarias.

 

7.            Asimismo debe agregarse, con relación a lo indicado en la STC 00907-2008-PA/TC, que en este caso se verifica del contrato de trabajo a tiempo parcial y de las boletas de pago (ff. 6 a 8) que la demandante realizó una actividad permanente de la entidad municipal, cual es el mantenimiento de parques y jardines, y lo hizo ejecutando labores de apoyo, prestación de servicios que puede efectuarse en un horario inferior a cuatro horas diarias, y que pese a ello mantiene la calidad de labores permanentes de la comuna.

 

8.            En consecuencia, se concluye que el contrato de trabajo a tiempo parcial fue suscrito y rigió durante los tres meses de duración, sin convertirse en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que al no haberse demostrado un despido arbitrario, la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN