EXP. N.° 00464-2011-PA/TC

LIMA

JUAN MALLQUI ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

        

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Mallqui Rojas, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró fundada en parte las observaciones formuladas por el accionante; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2005 (f. 36). En respuesta la ONP emitió la Resolución 4690-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de julio de 2006 (f. 46), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 161.38 nuevos soles, a partir del 28 de octubre de 2002.

 

       Ante ello el recurrente formula observación manifestando que el cálculo de dicha pensión no es acorde con el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, al no haberse tomado en consideración sus ingresos percibidos en el último mes de la fecha de la verificación del riesgo, esto es en el mes de octubre del 2000, toda vez que prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2000, debiendo ser calculada su pensión conforme a sus ingresos reales, los cuales ascendían a S/. 1,950.80, habiéndose calculado la pensión en base al sueldo mínimo vigente al mes de octubre del 2002, esto es, S/. 410.00 nuevos soles. Al respecto el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2009 (f. 122), declaró fundadas las observaciones planteadas, incluyendo la observación planteada por el actor al Informe Pericial Contable 020-2008-PJ-FRR, de fecha 22 de enero de 2008, (f. 88), ordenado por Resolución 15, de fecha 4 de mayo de 2007 (f. 83). En esa línea la ONP en cumplimiento de lo expuesto expidió la Resolución 2789-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de setiembre de 2009 (f. 171), que otorga al actor la suma de S/. 600.00 nuevos soles a partir del 28 de octubre de 2002.  

 

2.    Que mediante Resolución 3, de fecha 20 de octubre de 2009, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 152), se revoca la apelada declarando fundada en parte las observaciones formuladas por el actor, y en consecuencia se ordena a la ONP que proceda a realizar una nueva liquidación de la renta vitalicia del accionante, tomando en consideración la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional (28 de octubre de 2002), y en base al grado de incapacidad no menor del 50% hasta el 66.65%.

 

3.    Que en el caso de autos el actor solicita que en ejecución de sentencia se ordene a la ONP expedir nueva resolución administrativa, calculándose la pensión del actor en base a las remuneraciones reales y efectivas percibidas de acuerdo al artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, tomando en consideración, en caso que no se cuente con remuneraciones en los 12 meses anteriores al siniestro (28 de octubre de 2002), el promedio de las remuneraciones que haya recibido el actor durante su vida laboral.

 

4.    Que de lo expuesto  este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 29 de setiembre de 2005, en sus propios términos, se aprecia que la actuación de la emplazada, así como la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución, resultan conformes con lo decidido en la Resolución 3, de fecha 20 de octubre de 2009, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que es materia del presente recurso.         

           

5.    Que en consecuencia habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ