EXP. N.° 00466-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIO LÓPEZ CORREA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio López Correa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación formulada por el accionante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de octubre de 2008 (f. 28). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 803-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de abril de 2009 (f. 42), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 172.50 nuevos soles, a partir del 27 de enero de 2000.

 

            Ante ello el recurrente formula observación por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia de vista, pues de conformidad con los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA le corresponde percibir el 50% del promedio de sus 12 últimas remuneraciones a la fecha de la verificación del riesgo, esto es el promedio de sus ingresos percibidos en los 12 últimos meses a la fecha de su cese (30 de abril de 1994), toda vez que la enfermedad profesional (neumoconiosis) que padece se constató con fecha posterior a su cese (27 de enero de 2000), siendo calculado el monto de su pensión tomándose en consideración el sueldo mínimo vital vigente al 27 de enero de 2000 (S/. 345.00 nuevos soles), lo cual le ocasiona un perjuicio.

 

2.    Que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

3.         Que mediante Resolución 4 de fecha 24 de octubre de 2008 emitida por la Segunda Sala Civil de Lima (f. 28), se confirmó la alzada que declaró fundada la demanda, por lo que se ordena se otorgue al actor renta vitalicia dentro de los alcances de la Ley 26790, más el pago de devengados e intereses legales, hecho que se ejecutó emitiéndose la Resolución 803-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de abril de 2009, otorgándose al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 172.00 nuevos soles a partir del  27 de enero de 2000.

 

4.    Que es materia del presente recurso de agravio que se ordene a la ONP expedir nueva resolución administrativa calculándose la pensión del actor en base a las remuneraciones reales y efectivas percibidas de acuerdo al art. 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en consideración, en caso no se cuente con remuneraciones en los 12 meses anteriores al siniestro, el promedio de las remuneraciones que haya recibido el actor durante su vida laboral; pretensión que fue declarada infundada en primera instancia y confirmada por Resolución 2 de fecha 5 de mayo de 2010 emitida por la Segunda Sala Civil de Lima (f. 110).

 

5.         Que de lo expuesto  este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de octubre de 2008, en sus propios términos, se aprecia que la actuación de la emplazada, así como la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución, resultan acordes con lo decidido en la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2010, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que es materia del presente recurso.

 

6.    Que en tal sentido se aprecia que la actuación de la emplazada, así como de la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución, resultan ajustadas a derecho.

 

7.         Que en consecuencia habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar INFUNDADO  el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI