EXP. N.° 00467-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE SEGUNDO

ALVARADO QUIROZ

  

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 00467-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido el parecer del magistrado Álvarez Miranda, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Segundo Alvarado Quiroz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 175, su fecha 19 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 20887-2008-ONP/DC/DL 19990, del 13 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión debe ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo y que no ha acreditado contar con los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 22 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no ha acreditado fehacientemente contar con aportes suficientes para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        En presente caso, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se aprecia que el actor nació el 14 de octubre de 1941, por lo que alcanzó la edad antes mencionada el 14 de octubre de 2006. Asimismo, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3, se advierte que la emplazada le ha reconocido al actor 2 meses de aportes.

 

5.        A efectos de acreditar el vínculo laboral con la Sociedad Importadora del Perú S.A., del 24 de febrero de 1950 al 31 de diciembre de 1957 y del 1 de enero de 1958 al 31 de mayo de 1960, el actor ha adjuntado los siguientes medios probatorios en copia simple: a) certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 1965 (fojas 4); b) certificado de trabajo de fecha 28 de marzo de 1968 (fojas 5); c) declaración jurada (fojas 39 del cuaderno del Tribunal Constitucional ); d) testimonio por escritura pública (fojas 8 a 18); e) liquidación de beneficios sociales original (fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional). En ese sentido, se advierte que el actor cuenta con 10 años, 3 meses y 7 días de aportes.

 

6.        Respecto del vínculo laboral sostenido con la Farmacia Solari –de propiedad de Humberto Solari–, del 1 de junio de 1960 al 20 de mayo de 1961, el actor ha presentado la siguiente documentación en copia legalizada: f) certificado de trabajo de fecha 20 de mayo de 1961 (fojas 19); g) certificado de trabajo de diciembre de 2004 (fojas 20); h) actas de entrega y recepción de planillas (fojas 21 y 22); y, i) liquidación de beneficios sociales original del 20 de mayo de 1961 (fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se acredita la existencia de 11 meses y 19 días de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        De otro lado, sobre la relación laboral mantenida con la Farmacia Popular del 1 de julio de 1961 al 30 de septiembre de 1962 y del 1 de octubre de 1962 al 31 de agosto de 1967, el actor ha presentado el siguiente material probatorio en copia legalizada: j) certificado de trabajo de fecha 16 de abril de 2008 (fojas 23); k) certificado de trabajo del 31 de agosto de 1967 (fojas 25); l) planillas de pago (fojas 9 a 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional); asimismo, ha adjuntado en copia simple; m) planillas de pago (fojas 27 a 58), y n) liquidaciones de beneficios sociales originales correspondientes al periodo del 30 de septiembre de 1962 al 31 de agosto de 1967 (fojas 6 y 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se acredita 6 años, 11 meses y 29 días de aportes.

 

8.        A efectos de acreditar su vínculo laboral con Alfredo Pinillos y Cía. S.R.Ltda. del 1 de abril al 31 de octubre de 1968, ha adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada: o) certificado de trabajo de fecha 17 de abril de 2007(fojas 59); p) recibo de pago por indemnización por tiempo de servicios del 2 de noviembre de 1968 (fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional); y, q) planillas de pago (fojas 31 a 38 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se tiene por acreditados 7 meses de aportes.

 

9.        Finalmente, respecto del vínculo laboral existente con la Empresa G. Berkemeyer & Co. S.A., del 20 de mayo de 1977 al 20 de abril de 1979, se han adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada: r) certificado de trabajo del 20 de abril de 1979 (fojas 74); s) constancia de asistencia del 13 de julio de 1977 (fojas 75); asimismo, se ha adjuntado: t) copia simple de renuncia voluntaria notarial (fojas104 del cuaderno del Tribunal Constitucional); v) liquidación de beneficios sociales de fecha 23 de abril de 1979 (fojas 106 del cuaderno del Tribunal Constitucional); x) certificado de transferencia de fecha 14 de febrero de 1979. Consecuentemente, debe tenerse por acreditados 2 años y 11 meses de aportes.

 

10.    En consecuencia, el actor ha logrado acreditar 21 años, 9 meses y 5 días de aportes adicionales a los reconocidos por la emplazada, por lo que cumple con el requisito de aportaciones necesarios para acceder a la prestación que solicita.

 

11.    Por lo tanto, dado que el demandante ha acreditado tener derecho a gozar de una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, corresponde amparar su demanda, debiendo ordenarse el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      ORDENAR a la emplazada que le otorgue al demandante pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, conforme a las consideraciones expuestas, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00467-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE SEGUNDO

ALVARADO QUIROZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: 

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        En presente caso, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se aprecia que el actor nació el 14 de octubre de 1941, por lo que alcanzó la edad antes requerida el 14 de octubre de 2006. Asimismo, de la resolución cuestionada de fojas 2 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3, se advierte que la emplazada le ha reconocido al actor 2 meses de aportes.

 

5.        A efectos de acreditar vínculo laboral con la Sociedad Importadora del Perú S.A., del 24 de febrero de 1950 al 31 de diciembre de 1957 y del 1 de enero de 1958 al 31 de mayo de 1960, el actor ha adjuntado los siguientes medios probatorios en copia simple: a) certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 1965 (fojas 4); b) certificado de trabajo de fecha 28 de marzo de 1968 (fojas 5); c) declaración jurada (fojas 39 del cuaderno del Tribunal Constitucional ); d) testimonio por escritura pública (fojas 8 a 18); e) liquidación de beneficios sociales original (fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional). En ese sentido, se advierte que el actor cuenta con 10 años, 3 meses y 7 días de aportes.

 

6.        Respecto del vínculo laboral sostenido con la Farmacia Solari –de propiedad de Humberto Solari–, del 1 de junio de 1960 al 20 de mayo de 1961, el actor ha presentado la siguiente documentación en copia legalizada: f) certificado de trabajo de fecha 20 de mayo de 1961 (fojas 19); g) certificado de trabajo de diciembre de 2004 (fojas 20); h) actas de entrega y recepción de planillas (fojas 21 y 22); y, i) liquidación de beneficios sociales original del 20 de mayo de 1961 (fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se acredita la existencia de 11 meses y 19 días de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        De otro lado, sobre la relación laboral mantenida con la Farmacia Popular del 1 de julio de 1961 al 30 de septiembre de 1962 y del 1 de octubre de 1962 al 31 de agosto de 1967, el actor ha presentado el siguiente material probatorio en copia legalizada: j) certificado de trabajo de fecha 16 de abril de 2008 (fojas 23); k) certificado de trabajo del 31 de agosto de 1967 (fojas 25); l) planillas de pago (fojas 9 a 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional); asimismo, ha adjuntado en copia simple; m) planillas de pago (fojas 27 a 58), y n) liquidaciones de beneficios sociales originales correspondientes al 30 de septiembre de 1962 al 31 de agosto de 1967 (fojas 6 y 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se acredita 6 años, 11 meses y 29 días de aportes.

 

8.        A efectos de acreditar su vínculo laboral con Alfredo Pinillos y Cía. S.R.Ltda. del 1 de abril al 31 de octubre de 1968, ha adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada: o) certificado de trabajo de fecha 17 de abril de 2007(fojas 59); p) recibo de pago por indemnización por tiempo de servicios del 2 de noviembre de 1968 (fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional); y, q) planillas de pago (fojas 31 a 38 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se tiene por acreditados 7 meses de aportes.

 

9.        Finalmente, respecto del vínculo laboral existente con la Empresa G. Berkemeyer & Co. S.A., del 20 de mayo de 1977 al 20 de abril de 1979, se han adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada: r) certificado de trabajo del 20 de abril de 1979 (fojas 74); s) constancia de asistencia del 13 de julio de 1977 (fojas 75); asimismo, se ha adjuntado: t) copia simple de renuncia voluntaria notarial (fojas104 del cuaderno del Tribunal Constitucional); v) liquidación de beneficios sociales de fecha 23 de abril de 1979 (fojas 106 del cuaderno del Tribunal Constitucional); x) certificado de transferencia de fecha 14 de febrero de 1979. Consecuentemente, debe tenerse por acreditados 2 años y 11 meses de aportes.

 

10.    En consecuencia, el actor ha logrado acreditar 21 años, 9 meses y 5 días de aportes adicionales a los reconocidos por la emplazada, por lo que cumple con el requisito de aportaciones necesarios para acceder a la prestación que solicita.

 

11.    Por lo tanto, dado que el demandante ha acreditado tener derecho a gozar de una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, corresponde amparar su demanda, debiendo ordenarse el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente; y consecuentemente, ORDENAR a la emplazada que le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, conforme a las consideraciones expuestas, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00467-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE SEGUNDO

ALVARADO QUIROZ

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría pues contrariamente a lo señalado por el resto de mis colegas magistrados, no puede soslayarse que de los actuados surgen razonables dudas acerca de la verosimilitud de las aportaciones realizadas durante el supuesto vínculo laboral que lo unió a Sociedad Importadora del Perú S.A.C. debido a que:

 

Ø Según lo consignado en el DNI del demandante, éste nació el 14 de octubre de 1941. De ahí que, a la fecha en que supuestamente empezó a trabajar como obrero embalador para Sociedad Importadora del Perú S.A. (24 de febrero de 1950), éste hubiese contado con menos de 9 años.

 

Ø Si bien puede alegarse que para cumplir con dichas tareas no se requieren mayores conocimientos especializados, lo cierto es que las mismas requieren contar con una determinada fuerza física dependiendo de las labores a realizar cuestiones que en modo alguno pueden ser determinados en el presente proceso al carecer de una etapa probatoria conforme a lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Ø  Las Declaraciones Juradas obrantes a fojas  6 y 7 del expediente principal, a través de las cuales, Don Arnulfo Aranda Ascón, quien refiere ser ex contador de Sociedad Importadora del Perú S.A., declara que el recurrente fue trabajador de dicha empresa durante el 24 de febrero de 1950 y el 31 de diciembre de 1957 y el  1 de enero de 1958 al 31 de mayo de 1960; llevan el logo de dicha empresa. Tal situación resulta a todas luces contradictoria.

 

Ø La Liquidación de Beneficios Sociales obrante a fojas 5 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional si bien ha sido redactada a máquina de escribir, ésta ha sido tipeada sobre una hoja en la que se ha fotocopiado el logo de la empresa Sociedad Importadora del Perú S.A.

 

Ø La Declaración Jurada presentada por el recurrente obrante a fojas 43 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional por sí sola no resulta suficiente para acreditar la fehaciencia de tales aportes.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE la presente demanda a fin de que, en todo caso, se dilucide en la vía ordinaria.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00467-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE SEGUNDO

ALVARADO QUIROZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Alvarez Miranda.

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación conforme lo establecido al artículo 38 del Decreto Ley 19990, mas el pago de pensiones devengadas e intereses.

 

  1. En el presente caso de los medios probatorios aportados por el recurrente encuentro periodos de aportación que no causan certeza, puesto que respecto a lo referido por el recurrente respecto de haber laborado en la Sociedad Importadora del Perú S.A. desde el ario 1950, encontramos que el recurrente en dicha fecha tenía 9 arios. Asimismo de la documentación presentada encontramos que adjunta el certificado de trabajo, declaración jurada del ex contador de la sociedad empleadora, así como el testimonio de la empresa, todo a copia simple, documentación que no genera certeza en el juez constitucional.

 

  1. En tal sentido concuerdo con lo expresado por el Juez constitucional Alvarez Miranda, debiéndose por ende desestimar la demanda por improcedente.

 

Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, debiendo acudir al proceso ordinario a fin de acreditar las aportaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00467-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE SEGUNDO

ALVARADO QUIROZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen, mi voto es porque la demanda sea declarada FUNDADA, ordenando a la emplazada que se otorgue pensión de jubilación al demandante, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, el artículo 9 de la Ley Nº 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

1.             Que, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, el actor ha sustentado debidamente los años de aportación requeridos, conforme a las propias reglas jurisprudenciales de este Tribunal, que exigen la presentación de más de un documento probatorio que sustente los certificados de trabajo presentados. De este modo, el material probatorio, muestra con un grado suficiente de certeza, la razón por la cual se conviene en estimar la demanda.

 

2.             Con relación a los indicios expuestos en el voto del magistrado Álvarez Miranda, que pondrían en duda la veracidad de los documentos presentados, es preciso tener en cuenta, que dichos indicios no son suficientes para desvirtuar lo acreditado en dichos documentos, y ello porque ninguno de los indicios allí referidos ha objetado la validez de los documentos referidos, sino sólo la posibilidad lógica y fáctica de los mismos. Sin embargo, respecto a estos indicios, que según dicho voto deben dilucidarse en una vía ordinaria, debe tenerse en cuenta que en el proceso de amparo el acercamiento del juez a los hechos no se basa en una probabilidad elevada, con certeza absoluta, sino en una probabilidad mínimamente sustentada, que es lo que sucede en el caso de autos.

 

 

SS.

ETO CRUZ