EXP. N.° 00467-2011-PA/TC

LIMA

SONNIA JESÚS RAMOS

TIPIANI DE GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonnia Jesús Ramos Tipiani de García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 13 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1076-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara infundada la demanda considerando que la recurrente no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios, así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se acredita que la demandante nació el 3 de julio de 1951 y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 3 de julio de 2006, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990 al establecer en su artículo 1 que para acceder a una pensión de jubilación se requiere haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

5.      De la resolución impugnada (f. 5) así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se evidencia que la ONP le denegó a la recurrente la pensión de jubilación adelantada por considerar que no había acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Con los certificados de trabajo corrientes de fojas 16 a 18 la actora únicamente acreditaría 10 años y 8 meses de aportes, asimismo, debe indicarse que en su demanda la recurrente manifiesta que ha efectuado 11 años y 6 meses de aportaciones. En tal sentido al no haber cumplido con el requisito que establece el artículo 1 del Decreto Ley 25967, corresponde desestimar la demanda conforme al fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior conviene precisar que al haber cumplido la demandante 55 años de edad el año 2006, le es aplicable la Ley 26504, que establece que tanto para hombres como para mujeres, la edad para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 es de 65 años de edad, por lo que la actora únicamente podría optar por acceder a esta pensión en el año 2016, siempre que acredite un mínimo de 20 años de aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS