EXP. N.° 00467-2011-PA/TC
LIMA
SONNIA
JESÚS RAMOS
TIPIANI DE
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Sonnia Jesús Ramos Tipiani de García contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara infundada la demanda considerando que la recurrente no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se
acredita que la demandante nació el 3 de julio de 1951 y que cumplió la edad
para percibir pensión de jubilación reducida el 3 de julio de 2006, fecha en la
cual ya se
encontraba vigente el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes
especiales del Decreto Ley 19990 al establecer en su artículo 1 que para
acceder a una pensión de jubilación se requiere haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones.
5. De la resolución impugnada (f. 5)
así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se evidencia que
6. Con los certificados de trabajo corrientes de fojas 16 a 18 la
actora únicamente acreditaría 10 años y 8 meses de aportes, asimismo, debe
indicarse que en su demanda la recurrente manifiesta que ha efectuado 11 años y
6 meses de aportaciones. En tal sentido al no haber cumplido con el
requisito que establece el artículo 1 del Decreto Ley 25967, corresponde
desestimar la demanda conforme al fundamento
7. Sin perjuicio de lo anterior conviene precisar que
al haber cumplido la demandante 55 años de edad el año 2006, le es aplicable la
Ley 26504, que establece que tanto para hombres como para mujeres, la edad para
acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990
es de 65 años de edad, por lo que la actora únicamente podría optar por acceder
a esta pensión en el año 2016, siempre que acredite un mínimo de 20 años de
aportes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS