EXP. N.° 00470-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA CONSTRUCTORA

LOS EDIFICADORES S.A. - ICOESA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina Ávila Quispe, en representación de la empresa Inmobiliaria Constructora Los Edificadores S.A. – ICOESA, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 22 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de marzo de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare inaplicable la resolución del 25 de septiembre de 2009, expedida por la emplazada Sala que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva toda vez que, a su juicio, se ha aplicado indebidamente el artículo 62º de la Constitución, así como el artículo 1551º del Código Civil.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

3.        Que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, el Tribunal recuerda que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. “Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento (…) en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados” (STC 594-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

 

4.        Que el derecho de acceso a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

5.        Que en relación con su contenido este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que este derecho constituye “(...) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia”.

 

6.        Que en el caso el Tribunal observa que al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la emplazada estimó:

 

               CUARTO: “Que, examinada la causal de aplicación indebida el recurso no cumple con una debida fundamentación, toda vez que la impugnante no sustenta con criterios jurídicos la debida aplicación de los numerales que invoca y a ser dilucidados por esta Sala de Casación, sino a exponer hechos relacionados a que las partes no han pactado el otorgamiento de la escritura pública, aspecto que no se condice con la finalidad del recurso casatorio (…)”.

 

QUINTO: “En lo relativo a los cargos de inaplicación de una norma de derecho material, el recurrente pretende el reexamen de los medios probatorios a fin de que se desestime la demanda de otorgamiento de escritura pública, aspecto que no es posible invocar en materia de casación, en virtud del carácter extraordinario que tiene este recurso y el principio de la doble instancia (…)”.

 

7.        Que a juicio de la recurrente tales argumentos son, para llamarlos de alguna manera, erróneos, y en ese sentido considera que se habría lesionado su derecho al debido proceso, en particular, su derecho de acceso a los recursos y principalmente al recurso de casación que, como se sabe, es un medio de impugnación extraordinario para cuya procedencia la ley limita su ejercicio a los casos taxativamente previstos en ella.

 

8.        Que el Tribunal estima que debe rechazarse la cuestión de constitucionalidad planteada sobre el acto jurisdiccional cuestionado. En efecto, en la medida en que en el caso no existe un problema de error de interpretación de una norma legal relacionada con la percepción incorrecta del significado del derecho a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección, el Tribunal recuerda que, en el contexto del amparo contra resoluciones judiciales “(...) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)" [RTC 0759-2005-PA/TC, fundamento 2].

 

9.        Que este Tribunal en doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme (Cfr. por todas, STC 05194-2005-PA/TC), también ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.

 

10.    Que en consecuencia este Colegiado considera que, no encontrándose comprendida la pretensión dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, es de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI