EXP. N.° 00471-2011-PA/TC

LIMA

FLOR DE JESÚS

LEÓN HUAPAYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli             y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de Jesús León Huapaya contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra Pesquera Diamante S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento  del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Ayudante II - Limpieza. Refiere que inicialmente laboró para Pesquera Polar S.A. desde el 2 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2007, y que luego, al ser dicha empresa absorbida por fusión por la Sociedad emplazada, laboró en esta última desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, habiendo suscrito, sin solución de continuidad, contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitentes por más de cinco años, por lo que considera que dichos contratos se desnaturalizaron produciéndose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, pues se superó el plazo máximo de cinco años que prevé la ley para la celebración de este tipo de contratos. 

 

La Sociedad emplazada formula la excepción de prescripción y contesta la demanda, argumentando que suscribió con la demandante diversos contratos sujetos a modalidad intermitente, y que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato celebrado entre ambas partes; que por lo tanto, no se ha producido un despido arbitrario ni fraudulento. Sostiene que la relación laboral con la demandante se inició recién el 1 de agosto de 2007 y concluyó el 31 de julio de 2009, por lo que sus contratos modales no superaron el periodo máximo de cinco años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de enero de 2010, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 7 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la recurrente no ha contradicho la consignación judicial de su liquidación de beneficios sociales que efectuara la Sociedad emplazada, por lo que habría consentido la extinción de su relación laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que no se sobrepasó el límite máximo de cinco años que impone la ley para la suscripción de contratos modales, por cuanto la demandante laboró para la Sociedad emplazada sólo por espacio de dos años, habiendo culminado la relación laboral por vencimiento del plazo establecido en el último contrato que suscribieran las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia del proceso de amparo

 

1.        El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido víctima la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Sin embargo, de autos se advierte que en realidad la demandante está cuestionando un despido arbitrario pues habría sido despedida sin expresión de causa justa prevista en la ley, por lo que el análisis se efectuará sobre la base de esta precisión.

 

2.        En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La demandante sostiene que laboró para un mismo empleador, de manera ininterrumpida desde el 2 de abril de 2004 hasta el 3 de agosto de 2009, inicialmente para Pesquera Polar S.A., y que posteriormente, debido a la absorción por fusión de ésta con la Sociedad emplazada, trabajó para esta última desde el 1 de agosto de 2007, habiendo suscrito siempre contratos de trabajo intermitentes, por lo que debe considerarse que al haber trabajado para un mismo empleador por más de cinco años, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron convirtiéndose la relación laboral en una a plazo indeterminado.

 

Sin embargo, a fojas 47 obra la liquidación de beneficios sociales expedida por  Pesquera Polar S.A., en la que se consigna que la demandante trabajó hasta el 31 de julio de 2007. Asimismo, a fojas 29 obra copia de la escritura pública de fusión de sociedades celebrada entre la Pesquera Polar S.A. y la Sociedad emplazada -entre otras sociedades-, de la cual se aprecia que la fusión se efectuó recién el 15 de noviembre de 2007, es decir, después de más de tres meses de que se produjera el término del vínculo laboral entre la Pesquera Polar S.A. y la demandante, y de que ésta última fuera contratada por la Sociedad emplazada.  

 

Por lo tanto, no puede considerarse que la recurrente haya trabajado para un mismo empleador por más de cinco años bajo la suscripción de contratos de trabajo intermitentes, por lo que para dilucidar la presente controversia se tendrá en cuenta únicamente el periodo en el cual la demandante laboró para la Sociedad emplazada, es decir, del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009, debiendo determinarse si se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes y si como consecuencia de ello, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

 

4.        El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65.º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

 

De lo cual se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratada el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

 

5.        En la cláusula primera de los contratos de trabajo intermitentes, obrantes de fojas 51 a 63, se establece que: “EL EMPLEADOR es una empresa dedicada al procesamiento de productos hidrobiológicos para la obtención de aceite y harina de pescado, por lo cual su actividad  productiva se encuentra supeditada a la existencia de recursos hidrobiológicos y a la permisión legal de su extracción. En tal sentido su actividad es permanente pero discontinua”. Asimismo, se advierte de los referidos contratos que la causa objetiva de la contratación fue que: “EL EMPLEADOR contrata los servicios (…) para que se desempeñe como AYUDANTE II – LIMPIEZA, (…) mientras exista pesca adecuada y apta, (…) y consecuentemente operen nuestras embarcaciones pesqueras”. Por lo que este Tribunal considera que no se desnaturalizaron los contratos, pues este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores permanentes relacionadas con el giro de la organización económica del empleador, pero que son discontinuas porque pueden ser suspendidas o depender de factores externos para su realización.

 

6.        Lo antes expuesto se corrobora, además, con el MEMORÁNDUM PD. CHANCAY/SIP/028/2008, de fecha 2 de julio de 2008, obrante a fojas 64, mediante el cual la Sociedad emplazada le comunicó a la demandante que se había dispuesto la suspensión de sus labores por veda pesquera desde el 3 hasta el 17 de julio de 2008. Con el referido documento se despeja cualquier duda respecto a la objetividad de la causal y al nexo que tiene con el contrato de trabajo sujeto a modalidad, pues acredita que las labores que efectuaba la demandante se vieron interrumpidas, acreditándose así también la discontinuidad de la actividad de la Sociedad emplazada.

 

7.      En consecuencia, el término del vínculo contractual se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo determinado que suscribieron las partes, por lo que no habiéndose producido un despido arbitrario, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS