EXP. N.° 00472-2011-PA/TC

JUNÍN

RICARDO HUAMÁN

PAHUACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Huamán Pahuacho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 70049-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de setiembre de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 25009 y los artículos 9º y 20º del D. S. 029-89-TR, debido a que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente desde antes de la entrada en vigencia del D. L. 25967, más el abono de devengados, intereses, costas y costos del proceso.

         

             El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de febrero de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que al requerir el actor un reajuste en su pensión de jubilación solicitando se le otorgue una pensión completa, dicha pretensión no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el fundamento  37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC, siendo la vía del proceso contencioso administrativo la más idónea y satisfactoria para dilucidar la pretensión del actor.

 

             La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin la aplicación del Decreto Ley 25967, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. Por tal motivo, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    De la Resolución 70049-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades el 22 de marzo de 2002, durante la vigencia del Decreto Ley 25967 y de la Ley 25009. Asimismo, se aprecia que el demandante percibe una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y que se le ha reconocido 32 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de los cuales 29 corresponde a labores efectuados en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, habiéndosele otorgado una pensión ascendente a S/. 857.36 nuevos soles.

 

5.    Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.    Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990 y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.       Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

8.        En consecuencia, al gozar el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional, dado que percibe el monto máximo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00472-2011-PA/TC

JUNÍN

RICARDO HUAMÁN

PAHUACHO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Huamán Pahuacho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 70049-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de setiembre de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 25009 y los artículos 9º y 20º del D. S. 029-89-TR, debido a que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente desde antes de la entrada en vigencia del D. L. 25967, más el abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.

         

             El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de febrero de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que al requerir el actor un reajuste en su pensión de jubilación solicitando se le otorgue una pensión completa, dicha pretensión no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el fundamento  37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC, siendo la vía del proceso contencioso administrativo la más idónea y satisfactoria para dilucidar la pretensión del actor.

 

             La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin la aplicación del Decreto Ley 25967, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. Por tal motivo estimamos que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia somos de la opinión que la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    De la Resolución 70049-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades el 22 de marzo de 2002, durante la vigencia del Decreto Ley 25967 y de la Ley 25009. Asimismo, se aprecia que el demandante percibe una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y que se la ha reconocido 32 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de los cuales 29 corresponde a labores efectuados en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, habiéndosele otorgado una pensión ascendente a S/. 857.36 nuevos soles.

 

5.    El Tribunal Constitucional ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.    Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990 y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.       Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

8.        En consecuencia, al gozar el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional, dado que percibe el monto máximo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        Por consiguiente, consideramos que no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00472-2011-PA/TC

JUNÍN

RICARDO HUAMÁN

PAHUACHO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 70049-2003-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 5 de setiembre de 2003, debiendo en consecuencia otorgar pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 25009 y los artículos 9 y 20 de D.S. 029-89-TR, debido a que padece enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente desde antes de la entrada en vigencia del D.L. 25967, más el abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.

 

2.        Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda estimando que al requerir el actor un reajuste en su pensión de jubilación completa, dicha pretensión no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, debiendo por ende acudir al proceso contencioso administrativo por ser la vía más idónea. 

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso encuentro que el recurrente solicita que a través del proceso de amparo se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de conformidad a la normatividad vigente sin la aplicación de la Ley N.º 25967, es decir el actor pretende que no se le impongan topes a su pensión conforme a la norma que considera aplicable, situación que considero debe ser ventilada en una vía con etapa probatoria amplia a efectos de que pueda evaluarse si le corresponde a no la aplicación de la Ley N.º 25967 verificando en qué momento cumplió con los requisitos exigidos en la ley y si el actor ingresa o no en dicho supuesto.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00472-2011-PA/TC

JUNÍN

RICARDO HUAMÁN

PAHUACHO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado para dirimir la presente causa; con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Conforme es de verse de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare nula la Resolución N.º 0000070049-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 5 de setiembre de 2003 y se le otorgue pensión completa, bajo el argumento de ser portador de Neumoconiosis.

 

2.        En efecto; si bien es cierto que la demanda interpuesta fue declarada improcedente  de manera liminar, también es cierto que la Oficina de Normalización Previsional se apersonó al proceso conforme es de verse del escrito que corre a fojas 46, ejerciendo de esta forma su derecho de defensa, por lo que un pronunciamiento de fondo en esta seda no vulnera ningún derecho constitucional; máxime si respecto a lo peticionado existe jurisprudencia abundante, que permite un pronunciamiento que evite expectativas  innecesarias de las partes.

 

3.        De otro lado conviene precisar que si bien se ha establecido que los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) tienen derecho a percibir una pensión completa, ello no significa que el monto de la pensión no se encuentre sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos, toda vez que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

4.        Siendo que el actor viene percibiendo pensión de jubilación definitiva otorgada mediante Resolución N.º 0000070049-2003-ONP/DC/DL 19990, la misma que alcanza la suma S/. 857.36 a partir del 23 de marzo de 2002, esto es con el tope máximo de la establecida por ley, la resolución que otorga el derecho no ha vulnerado derecho fundamental.

 

Por las consideraciones expuestas, compartiendo los fundamentos expuestos por el voto en mayoría así como con su parte resolutiva, a los cuales me adhiero, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN