EXP. N.° 00473-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

AURELIO SIMÓN MUÑOZ POLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Simón Muñoz Polo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 77, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la AFP Horizonte,  solicitando que se declare inaplicable la Resolución SBS 6847-2008, de fecha 21 de agosto de 2008; el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit – SNP 20342, de fecha 4 de julio de 2008, y la resolución ficta por silencio administrativo negativo al no resolver la apelación dentro del plazo legal; y que, en consecuencia, se reconozca la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de pensiones y se apruebe su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, con abono de costos y costas procesales.

 

2.        Que en las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC, se ha establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 debe agotar la vía administrativa previa.

 

3.        Que de otro lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad en parte de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.        Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento en los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

5.        Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la ministración, en este caso de la SBS, o por parte de la AFP a la cual corresponde iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que iniciado el procedimiento administrativo de desafiliación entre el asegurado y las entidades administrativas (SBS y AFP), conforme se señala en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento operativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, este Colegiado advierte que también está prevista la intervención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4, numeral 2, punto1, de la Resolución en mención, que indica: “La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verificación vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior del SNP […]”.

 

Asimismo, el punto 3 del numeral antes referido señala: “Una vez realizada la evaluación, la ONP: a) Remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP […]”.

 

7.        Que de lo expuesto se desprende que en el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones se ha previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional de Aportes del Asegurado (RESIT) en cada sistema pensionario respectivamente, es decir, un RESIT-SPP y RESIT-SNP, con la finalidad de poder sumar los aportes y verificar si el asegurado cuenta con el mínimo de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones según el artículo 1 de la Resolución S.B.S. 11718-2008.

 

8.        Que en ese sentido, este Tribunal estima que a fin de evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el proceso de amparo también será viable cuando de lo actuado en cada caso, se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al Régimen del Decreto Ley 19990,  lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del asegurado.

 

9.        Que en el presente caso, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación, llegando a agotar la vía administrativa. No obstante, de la Resolución SBS 6847-2008, de fecha 21 de agosto de 2008 (f. 11), se desprende que la SBS deniega al actor su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, conforme al Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 20342 (f. 14), emitido por la ONP.

 

10.    Que al actor se le denegó el pedido de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en atención al reporte antes referido, emitido por la ONP, el cual, al parecer, no estaría sustentado en la realidad de los hechos, toda vez que en autos obran instrumentales que desvirtuarían lo informado en dicho documento.

 

11.    Que sin embargo, cabe señalar que aun cuando el actor ha presentado medios probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad al 25 de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), para acreditar la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT-SNP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA


BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI