EXP. N.° 00473-2010-PA/TC
LA
LIBERTAD
AURELIO SIMÓN
MUÑOZ POLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Simón
Muñoz Polo contra la resolución expedida por la
Tercera Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que en las sentencias recaídas en
los Expedientes 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC, se ha establecido que el
asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado
de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 debe agotar la
vía administrativa previa.
3.
Que de otro lado, este Tribunal
ya ha declarado la constitucionalidad en parte de la mencionada Ley 28991 (STC
0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que
debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4.
Que la jurisprudencia
constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la
validez del procedimiento en los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno
y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el
Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos
fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
5.
Que únicamente será viable el
proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una
actuación arbitraria por parte de la ministración, en este caso de la SBS, o
por parte de la AFP a la cual corresponde iniciar el trámite. La persona no
está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la
desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se
ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
6.
Que iniciado el procedimiento
administrativo de desafiliación entre el asegurado y las entidades
administrativas (SBS y AFP), conforme se señala en la Resolución SBS 11718-2008,
que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento operativo de
desafiliación del SPP por la causal de falta de información, este Colegiado
advierte que también está prevista la intervención de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4, numeral 2, punto1, de la
Resolución en mención, que indica: “La ONP, una vez recibido el expediente a
que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores
de verificación vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior
del SNP […]”.
Asimismo, el punto 3 del numeral
antes referido señala: “Una vez realizada la evaluación, la ONP: a) Remite una
comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP […]”.
7.
Que de lo expuesto se desprende
que en el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones se ha
previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como la
segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional de Aportes del
Asegurado (RESIT) en cada sistema pensionario respectivamente, es decir, un
RESIT-SPP y RESIT-SNP, con la finalidad de poder sumar los aportes y verificar
si el asegurado cuenta con el mínimo de aportes exigidos para acceder a una
pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito
indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones
según el artículo 1 de la Resolución S.B.S. 11718-2008.
8.
Que en ese sentido, este Tribunal
estima que a fin de evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho
procedimiento, el proceso de amparo también será viable cuando de lo actuado en
cada caso, se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado
una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al
Régimen del Decreto Ley 19990, lo cual vulnera el derecho al debido
procedimiento administrativo del asegurado.
9.
Que en el presente caso, la
demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley señalada y
de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que el demandante
inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación,
llegando a agotar la vía administrativa. No obstante, de la Resolución SBS 6847-2008, de fecha 21 de agosto
de 2008 (f. 11), se desprende que la SBS deniega al actor su
solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones por no contar con
los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF,
conforme al Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 20342 (f.
14), emitido por la ONP.
10. Que al actor se le denegó el pedido de desafiliación del Sistema Privado
de Pensiones en atención al reporte antes referido, emitido por la ONP, el
cual, al parecer, no estaría sustentado en la realidad de los hechos, toda vez
que en autos obran instrumentales que desvirtuarían lo informado en dicho
documento.
11. Que sin embargo, cabe señalar que aun cuando el actor ha presentado
medios probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones al Régimen
del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad al 25
de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación
establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC
(Caso Tarazona Valverde), para acreditar la vulneración del derecho al debido
procedimiento administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT-SNP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI