EXP. N.° 00473-2011-PA/TC

JUNÍN

ISAÍAS EDILBERTO

BELTRÁN RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

  

           El pedido de aclaración y corrección interpuesto por don Isaías Edilberto Beltrán Rodríguez contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, y;

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.    Que en el presente caso el demandante cuestiona la sentencia de autos por considerar que al no pronunciarse respecto al examen ocupacional del Ministerio de Salud de fecha 22 de noviembre de 1991, expedido antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no se ha aplicado correctamente los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990.

 

3.    Que la sentencia cuya decisión se cuestiona declaró infundada la demanda de amparo por haberse determinado que el actor percibe de una pensión minera máxima, por lo que el goce de una pensión minera de jubilación completa por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional.

 

4.    Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI