EXP. N.° 00473-2011-PA/TC
JUNÍN
ISAÍAS
EDILBERTO
BELTRÁN RODRÍGUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00473-2011-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Edilberto Beltrán Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
5 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare
inaplicable la Resolución 44159-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de
2004, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera
completa por la suma de S/. 3,680.00,
bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y del artículo 20 del
D. S. 029-89-TR, debido a que padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis, desde antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, asimismo,
solicita el abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el reajuste de pensiones no es susceptible de protección a través del amparo, por lo que dichos asuntos deben ser ventilados en la vía judicial ordinaria.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente, debemos pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha
sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose
que existe una vía igualmente satisfactoria para la pretensión del demandante.
2. Debe precisarse que tal opinión no es conforme a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en los
que este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión las pretensiones en las que se encuentre
comprometido el derecho al mínimo vital, a menos que a pesar de percibirse una
pensión superior se acredite un grave estado de salud. En el presente caso, a
fojas 25 se observa que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis), por
lo que procede analizar el caso en sede constitucional, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad
procesal, corresponde emitir pronunciamiento en el caso de autos.
Delimitación del petitorio
4. El demandante percibe una pensión de jubilación
minera como trabajador de mina subterránea y pretende su cambio a la pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
5. Sobre el particular, debemos señalar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
6. En el presente caso, de la Resolución 44159-2004-ONP/DC/DL 19990, a fojas 20, se advierte que el demandante percibe una pensión de jubilación minera
completa, conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 25009 y al
Decreto Ley 19990, como trabajador de mina subterránea, habiéndosele otorgado
una pensión ascendente a S/. 825.12 a partir del 6 de enero de 2004.
7. Es necesario precisar que el monto de la pensión completa de
jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al
monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 6
de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, ya que ambas
equivalen al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin exceder del monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto
Ley 19990.
8. Al respecto, este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima
mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78
del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un
máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En
consecuencia queda claro que desde el origen del régimen se establecieron topes
a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
9. Asimismo, debe recordarse que se ha señalado
que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por
la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se
refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de
pensión previsto en el Régimen del Decreto Ley 19990.
10. En consecuencia, dado que el demandante
goza de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución
cuestionada– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no
alteraría su ingreso prestacional.
11. Por consiguiente,
no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental
alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha
sido calculada con arreglo a la normativa vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00473-2011-PA/TC
JUNÍN
ISAÍAS
EDILBERTO
BELTRÁN RODRÍGUEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y BEAUMONT CALLIRGOS
Sustentamos el presente voto en las consideraciones
siguientes:
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
4. Previamente, debemos pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha
sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose
que existe una vía igualmente satisfactoria para la pretensión del demandante.
5. Debe precisarse que tal opinión no es conforme a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en los
que este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión las pretensiones en las que se encuentre
comprometido el derecho al mínimo vital, a menos que a pesar de percibirse una
pensión superior se acredite un grave estado de salud. En el presente caso, a
fojas 25 se observa que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis), por
lo que procede analizar el caso en sede constitucional, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
6. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad
procesal, consideramos que cabe emitir pronunciamiento en el caso de autos.
Delimitación del petitorio
4. El demandante percibe una pensión de jubilación
minera como trabajador de mina subterránea y pretende su cambio a la pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
5. Sobre el particular, debemos señalar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
6. En el presente caso, de la Resolución 44159-2004-ONP/DC/DL 19990, a fojas 20, se advierte que el demandante percibe una pensión de jubilación minera
completa, conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 25009 y al
Decreto Ley 19990, como trabajador de mina subterránea, habiéndosele otorgado
una pensión ascendente a S/. 825.12 a partir del 6 de enero de 2004.
7. Es necesario precisar que el monto de la pensión completa de
jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al
monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 6
de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, ya que ambas
equivalen al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin exceder del monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto
Ley 19990.
8. Al respecto, este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima
mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78
del Decreto Ley 19990 y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que
fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley
25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos
supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del régimen se
establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los
mecanismos para su modificación.
9. Asimismo, debe recordarse que se ha señalado
que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por
la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se
refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de
pensión previsto en el Régimen del Decreto Ley 19990.
10. En consecuencia, al gozar el demandante de una pensión minera
máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada– la percepción de una
pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional.
11. Por consiguiente,
no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental
alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha
sido calculada con arreglo a la normativa vigente.
En consecuencia, se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00473-2011-PA/TC
JUNÍN
ISAÍAS
EDILBERTO
BELTRÁN RODRÍGUEZ
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso el
recurrente interpone demanda de amparo contra Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Nº 44159-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2004 y que en
consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa por la suma de
S/. 3,680.00 bajo los alcances del artículo 6º de la Ley 25009 y del artículo
20º del D.S. 029-89-TR, debido a que padece enfermedad profesional de
neumoconiosis, desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 25967,
asimismo solicita el pago de los devengados, intereses, costas y costos del
proceso.
2.
Las instancias precedentes
rechazan liminarmente en atención a que el reajuste de pensiones no es
suceptible de protección a través del proceso de amparo, por lo que debe acudir
a la vía ordinaria.
3. Entonces tenemos que el tema de
la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las
dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por
lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el
Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es
demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal,
corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a
trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento
es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el
propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la
intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe
mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del
artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la
resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”,
numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la
demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el
auto apelado).
4. Asimismo debo manifestar que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio
de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del
cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por
ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser
considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce
efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca
el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene
que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda,
obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su
revocatoria; sin embargo considero que excepcionalmente podríamos ingresar al
fondo de la controversia, pero para darle la razón al demandante, puesto que lo
contrario implica un pronunciamiento que contraviene el principio de la reformatio in peius. Tal pronunciamiento
de fondo puede ser admitido sólo cuando nos encontramos ante una situación
urgente que amerita pronunciamiento de emergencia que exija la tutela urgente,
es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante, por ejemplo.
7. En el
presente caso tenemos un caso en el que el recurrente solicita la inaplicación
de una resolución administrativa, puesto que considera que se le debe otorgar
pensión minera completa bajo los alcances del artículo 6º de la Ley 25009 y del
artículo 20º del D.S. 029-89-TR, puesto que padece de enfermedad profesional de
neumoconiosis, evidenciándose de autos que para que se dilucide la controversia
es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria de manera que se
verifique si el actor cumple con los requisitos exigidos en la ley,
determinándose el monto que le corresponde. En tal sentido careciendo el
proceso constitucional de amparo de etapa probatoria corresponde declarar la
improcedencia de la demanda considerando que debe acudir a un proceso que
cuente con etapa probatoria para que se dilucide la controversia.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00473-2011-PA/TC
JUNÍN
ISAÍAS
EDILBERTO
BELTRÁN RODRÍGUEZ
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 23 de mayo de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.
Sr.
URVIOLA
HANI