EXP. N.° 00474-2011-PC/TC

PUNO

RAÚL BENAVENTE ZAGA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Benavente Zaga contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 64, su fecha15 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Sentencia de fecha 5 de enero de 2010, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Puno (Exp. 2008-01514), en el proceso de amparo seguido por el demandante en contra de la Oficina de Normalización Previsional, confirmada con Resolución 029-2010, emitida por la Sala Civil de Puno, de fojas 4, su fecha 19 de mayo de 2010; a efectos de que la ONP le otorgue pensión de jubilación.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, conforme al inciso 6 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el presente caso, el demandante pretende que se dé cumplimiento a una resolución judicial, lo cual debe hacerse valer en la vía judicial correspondiente, pues, asimismo, de conformidad con el artículo 70°, inciso 1), el proceso de cumplimiento no procede contra resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de elecciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN