EXP. N.° 00476-2011-PA/TC

MOQUEGUA

LADYZ EVELIA

ESPINO QUINTANILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ladyz Evelia Espino Quintanilla contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 642, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público del Organismo emplazado formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto la demandante estaba sujeta a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios. Refiere que el término del vínculo contractual con la demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 24 de setiembre de 2009, resolvió tener por no presentada la contestación de la demanda porque el Procurador Público de la entidad emplazada no cumplió con subsanar las observaciones; y con fecha 25 de junio de 2010 declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante mantuvo en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad emplazada, puesto que antes de suscribir contratos administrativos de servicios la demandante ya había superado el periodo de prueba previsto en el Decreto Legislativo N.º 728 y por tanto había adquirido la protección contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado que haya sido obligada a firmar los contratos administrativos de servicios que obran en autos, y que al estar sujeta al régimen legal que regula dichos contratos, la demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario por no estar bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 728.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando por considerar que ha sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus respectivas cláusulas adicionales, obrantes de fojas 345 a 348 y 351 a 352, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su  último contrato administrativo de servicios. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI