EXP. N.° 00477-2011-PC/TC

JUNÍN

MARINO TEODORO

CARHUALLANQUI LAVADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Junín con la finalidad de que se cumpla con acatar lo dispuesto por la Resolución Directoral Subregional de Educación de Junín 1016-DSREJ, de fecha 27 de febrero de 1998, mediante la que se le nombra como Director Titular del Colegio Estatal Tupac Amaru de Azapampa, Chilca-Huancayo.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de abril de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera pertinente precisar que no comparte el criterio utilizado por las instancias precedentes para rechazar in límine la demanda, debido a que no se sustenta en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 70º del CPConst. En dicho sentido, al haberse producido un error al juzgar debería revocarse las resoluciones dictadas por las instancias precedentes y devolverse los autos  con  la  finalidad  de  que se admita a trámite a demanda. No obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún cuando la Dirección Regional de Educación emplazada, así como el procurador público del Gobierno Regional han sido notificados con el recurso de apelación, su concesorio (f. 48 y 49) y el recurso de agravio constitucional (f. 71 y 72), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. Además debe tenerse presente que estamos ante un proceso de cumplimiento, en el que la pretensión está dirigida a ejecutar una norma o acto administrativo.

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Subregional de Educación de Junín 01016-DSREJ, de fecha 27 de febrero de 1998.

 

3.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 10 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La Resolución Directoral Subregional de Educación de Junín 01016-DSREJ, de fecha 27 de febrero de 1998 (f. 3), dispone nombrar al demandante en el cargo de Director con una jornada laboral de 40 horas, en la especialidad de filosofía, psicología y ciencias sociales, con nivel magisterial II, destacado en el Centro Educativo Politécnico Túpac Amaru de Azapampa, perteneciente al distrito de Chilca, de la provincia de Huancayo.

 

5.        En el presente caso, luego de someter a análisis el mandato administrativo invocado a la luz de los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, se concluye lo siguiente: a) la resolución cuyo cumplimiento se solicita se encuentra vigente, en la medida que no ha sido declarada nula, ni ha sido dejada sin efecto por un acto administrativo o una resolución judicial posterior, b) contiene un mandato claro y cierto, dado que reconoce el derecho de nombramiento como director al demandante, c) individualiza al recurrente como beneficiario directo; y, d) no contiene una condición para su cumplimiento.

 

6.        Sin embargo cabe precisar que el mandato cuyo cumplimiento se requiere ha sido modificado mediante la Resolución Directoral Local 1270-2006-UGE-J, del 11 de setiembre de 2006 (f. 9) en atención a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 010-2005-ED. Por lo tanto, al habérsele reasignado al demandante en una plaza equivalente a la de su nombramiento original y teniendo en cuenta que este último acto administrativo no ha sido declarado nulo administrativa ni judicialmente, se concluye que ambas resoluciones deben ser cumplidas en su conjunto.

 

7.        En tal sentido, la Resolución Directoral Subregional de Educación de Junín 01016-DSREJ no resulta de obligatorio cumplimiento en los términos que contiene, sino que debe ser entendida de acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral Local 1270-2006-UGE-J que la modifica, por lo que se advierte que la Dirección Regional de Educación emplazada no ha incumplido el mandato contenido en el acto administrativo invocado, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado que la Dirección Regional de Educación de Junín haya incumplido el mandato de la Resolución Directoral Subregional de Educación de Junín 01016-DSREJ.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI