EXP. N.° 00478-2011-PA/TC

LIMA

DIESEL ANDINA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Rivasplata Guerra, en representación de la empresa DIESEL ANDINA S.A., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de setiembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, su Ejecutor Coactivo y su Gerente de Rentas, y contra don José Raúl Jiménez Hermoza y doña Carmen Candelaria Aramayo Andrade de Jiménez (sociedad conyugal), con el objeto de que se declare nulas e ineficaces las resoluciones de determinación de deuda tributaria al no haberse cumplido con notificársele de acuerdo a ley. Sostiene que con tales resoluciones se inició un procedimiento de ejecución coactiva en el que se dispuso el remate del inmueble que fuera de su propiedad, sito en Avenida México Nro. 940- 942, del distrito de La Victoria, Lima.

 

2.        Que manifiesta además que el procedimiento coactivo debe ser anulado en su totalidad, así como las inscripciones de los asientos D00001, C00001 y E00001 de la Partida Nro. 49061900 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, ya que dichos actos se constituyen como vulneratorios de sus derechos al trabajo, de empresa, a la propiedad y al debido proceso.

 

3.        Que por su parte la Municipalidad deduce la excepción de litispendencia  y contesta la demanda argumentando que el bien objeto del proceso ya ha sido rematado en un procedimiento regular y firme. De igual manera señala que la demandante ha presentado una demanda de revisión judicial pendiente de resolver ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

4.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que existe un proceso de revisión judicial con idénticas características ante la Cuarta Sala Contencioso Administrativa, resultando evidente que la demandante acudió a la vía igualmente satisfactoria.

 

5.        Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada aplicando el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, por estimar que se ha configurado la excepción de litispendencia, en concordancia con el artículo 446.7º del Código Procesal Civil.

 

6.        Que en cuanto a la excepción de litispendencia, debe precisarse que de lo actuado y atendiendo a lo dispuesto por Ley Nro. 26979 (de Ejecución Coactiva), se infiere que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto “exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite (…) el que será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo”. Ahora bien, en cuanto al proceso de amparo de autos, éste tiene por finalidad que se declare la ineficacia de las resoluciones de determinación de la deuda, así como de la ejecución coactiva. En ese entendido, no podría configurarse tal excepción en la medida que el proceso de revisión se limita a la revisión de la legalidad de la etapa de ejecución forzada de la demanda, mientras que el petitorio del amparo va más bien dirigido a cuestionar el proceso primigenio de determinación de deuda y, consecuentemente, a la etapa coactiva, lo que comporta la nulidad de una serie de asientos registrales. Además de ello, y no menos importante, es que del propio expediente puede advertirse que la agresión a los supuestos derechos de la Sociedad demandante ya se ha convertido en irreparable.

 

7.        Que, el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

8.        Que de los anexos adjuntados a la demanda por la propia recurrente se puede acreditar que a la fecha de su presentación (12 de setiembre de 2008) ya se había rematado y adjudicado el bien inmueble materia de la controversia. Así, a fojas 10 de autos se observa copia de la partida registral Nro. 49061900 del registro de propiedad inmueble y en el rubro de títulos de dominio (C0001) consta el asiento de adjudicación sobre el bien materia de la controversia, en el que la sociedad conyugal conformada por José Raúl Jiménez Hermoza y Carmen Candelaria Aramayo Andrade de Jiménez, han (sic) adquirido el dominio del inmueble inscrito en dicha partida, en mérito a la adjudicación otorgada por Resolución Nro. 06, de fecha 1 de julio de 2008 y consentida mediante Resolución Nro. 08, de fecha 23 de julio de 2008, expedidas por el abogado Richard Alexander Ramos Ramírez como ejecutor coactivo, abogado Jorge Luis Cortijo Herrera, como auxiliar coactivo de la Municipalidad de La Victoria, por un valor de S/. 605, 133.99 nuevos soles. En los seguidos por la Municipalidad de La Victoria contra Constructora Inmobiliaria Alpaca S.A. sobre deuda tributaria. Exp. Coactivo Nro. 5896-2008/AC. El título fue presentado el 4 de julio de de 2008 a las 4:50:32 p.m. horas, bajo el Nro. 2008-00436624 del tomo diario 0492. Derechos cobrados S/. 2,033.40 nuevos soles con Recibo (s) número (s) 00003963-09 00010662.- Lima, 21 de agosto de 2008 (…).

 

9.        Que en ese sentido, al haberse configurado el supuesto de irreparabilidad de los derechos alegados ha operado la causal de improcedencia descrita en el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho de la empresa recurrente para que, de ser el caso, lo haga valer en la vía y forma de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00478-2011-PA/TC

LIMA

DIESEL ANDINA S.A.

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Diesel Andina S.A., que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, su Ejecutor Coactivo y su Gerente de Rentas y contra don José Raúl Jiménez Hermoza y doña Carmen Candelaria Aramayo Andrade de Jiménez (sociedad conyugal), con el objeto de que se declare nulas las resoluciones administrativas de determinación de deuda tributaria al no haberse cumplido con notificársele de acuerdo a ley. Asimismo señala que se inició un procedimiento de ejecución coactiva en el que se dispuso el remate del inmueble que fuera de su propiedad ubicada en la Av. México N.º 940-942-Distrito de La Victoria. Finalmente solicita que se anule dicho procedimiento coactivo y las inscripciones de los asientos D00001, C00001 y E00001 de la Partida N.º 49067900 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, puesto que considera que con dichos actos se está afectando su derecho al trabajo, de empresa, a la propiedad y al debido proceso.

 

2.        Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residual y gratuita.

 

 

3.        No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.        En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia administrativa referida a resoluciones de deuda tributaria, buscando a través del presente proceso constitucional de amparo anular dichas resoluciones en atención a que afectan sus intereses patrimoniales. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a cuestionar un proceso coactivo, haciendo de este Colegiado instancia administrativa, lo cual es inconcebible. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

5.        Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada no solo por la falta de legitimidad de la empresa recurrente sino también por la pretensión planteada.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI