EXP. N.° 00479-2011-PA/TC

LIMA

MICOL MARKO

CÉSPEDES VENTURA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Micol Marko Céspedes Ventura contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 10 de agosto de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Contralor General de la República, don Fuad Khoury Zarzar, y contra la Auditora Encargada, CPC doña Rocío Tineo Ramírez, solicitando se disponga el cese del procedimiento de ejecución de acción rápida que viene efectuando la Contraloría General de la República, a través del cual se le imputa varios hechos presuntamente irregulares. Alega que dicho procedimiento no cumple lo dispuesto por la norma de Auditoría Gubernamental – NAGU 3.60,  y que con ello se violan sus derechos al debido proceso, de defensa y el principio de legalidad procesal.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación de los artículos 5.1º, 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que conforme al artículo 82º de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

 

5.        Que si bien el actor no identifica cuál es el acto lesivo, del tenor de la demanda fluye que éste lo constituye el Oficio N.º 41-2009-CG/GDPC-MDJM, del 17 de julio de 2009, ya que su pretensión es que se disponga el cese del procedimiento de ejecución de acción rápida que viene efectuando la entidad emplazada, y que se inició mediante el referido oficio. De dicho documento, que corre a fojas 2, se aprecia que constituye un acto de administración interna y no supone un pronunciamiento definitivo de la demandada ni tampoco que se haya declarado la responsabilidad del recurrente.

 

6.        Que en efecto, del aludido documento consta que se requiere al actor sus aclaraciones y/o comentarios (sic) dada su condición de ex Gerente de Administración de la Municipalidad Distrital de Jesús María, respecto de las “presuntas irregularidades” que se detallan en el anexo adjunto, otorgándosele un plazo de 3 días hábiles para ello. A mayor abundamiento, se comunica al recurrente que a efectos de garantizar el debido proceso se ha solicitado al titular de la entidad edil le brinde las facilidades del caso, conforme se acredita con el documento de fojas 63.

 

7.        Que en ese sentido el Tribunal Constitucional estima que la emisión del cuestionado oficio –que se limita a solicitar al actor las aclaraciones y comentarios (sic) respecto a “presuntas irregularidades” ocurridas en la comuna de Jesús María– no tiene, en modo alguno, incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el actor, en tanto constituye –conforme al numeral 82º de la Constitución a que se ha hecho referencia supra– el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada; y es que, al parecer, el actor pretende que se impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas, máxime cuando, según consta de la Resolución de Alcaldía N.º 466-2008, que corre a fojas 94 a 97 de autos, el recurrente fue destituido de la Municipalidad Distrital de Jesús María por irregularidades en el manejo de los recursos económicos y financieros.

 

8.        Que en consecuencia al apreciarse que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI