EXP. N.° 00480-2011-PA/TC

SANTA

JULIO NÉSTOR

ASCOY FUENTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Néstor Ascoy Fuentes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 89, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que en aplicación de la Ley 28110 se le restituya a su pensión de jubilación desde el mes de noviembre de 2009, con los siguientes incrementos: Aumento D.L. 817 a S/. 23.50 Nuevos Soles e incremento de nivelación R. J. 80-98 a S/. 14.40 Nuevos Soles, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe es de  S/. 433.30 nuevos soles y no se acredita tutela de urgencia.

 

4.        Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 15 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI