EXP. N.° 00481-2011-PA/TC

SANTA

JOSÉ HIPÓLITO

HUAMÁN TEMOCHE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hipólito Huamán Temoche contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 318, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 121784-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada (f. 11) se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acreditaría 2 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que el demandante a efectos de acreditar la totalidad de sus aportes ha presentado los certificados de trabajo expedidos por sus empleadores Alejandro López Benavente y Ricardo Takeda Takeda (f. 24 y 25), los cuales indican que laboró desde el año 1974 hasta el año 1996, y desde el año 1967 hasta el año 1974, respectivamente. Asimismo, a fojas 12 y 13 obran las boletas de pago expedidas por don Alejandro López Benavente correspondientes a los meses de febrero de 1995 y enero de 1996, y en donde se señalan fechas de ingreso distintas, esto es, el 22 de diciembre de 1975 y el 1 de octubre de 1974.

 

 

5.        Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, este Tribunal considera que la documentación existente en autos resulta insuficiente para que éste acredite un mínimo de 20 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Que la emplazada al presentar el expediente administrativo que contiene los informes de verificación realizados al empleador Alejandro López Benavente (f. 12 y 26), indica que se acreditan aportes y remuneraciones en los periodos de 11-12/1992; los meses de enero, febrero, julio, setiembre y noviembre de 1993; los meses de abril, setiembre, octubre y noviembre de 1994; los meses de enero a setiembre de 1995, los meses de febrero y marzo de 1996, y por otro lado señala que según fuentes lógicas y físicas de ORCINEA no se ubicó aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, por el periodo comprendido desde el 22 de diciembre de 1975 al mes de octubre de 1992 y otros.

 

7.        Que por lo expuesto este Colegiado considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda obviamente expedita la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI