EXP. N.° 00482-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO GALLARDO

BAKA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gallardo Baka contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2010, a fojas 85 cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Decimoctavo Juzgado Civil de Lima y los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 8 de enero de 2007, que rechazó su pedido de que se ejecute la sentencia en el extremo de la inaplicabilidad de la R.S.  Nº 0796-2000-IN/PNP y se le ascienda al grado de General de la PNP; ii) la resolución de fecha 3 de abril de 2007, que confirmó el rechazo de su pedido de ejecución de sentencia; y iii) se le restituya en el grado de General de la PNP. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo (Exp. N.º 2634-2004) seguido en contra del Ministerio del Interior y otros, proceso en el cual en segunda instancia se decretó la inaplicabilidad de la R. S. Nº 1399-2001-IN/PNP y su restitución a la situación de actividad con los derechos que correspondan a su antigüedad, clase y grado, dándose cumplimiento a lo resuelto reincorporándolo en la actividad. Empero refiere que lo decretado no ha sido cumplido en su integridad, pues el otro extremo de su demanda relacionada con la inaplicabilidad de la R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP y su ascenso en el grado de General de la PNP aún no ha sido ejecutado por los órganos judiciales, y por el contrario su pedido en este extremo ha sido rechazado, lo que vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que no se ha ejecutado íntegramente lo resuelto a su favor en el proceso de amparo.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular, conforme a ley.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de enero de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la agresión a los derechos constitucionales está referida a aspectos meramente interpretativos que corresponden al criterio jurisdiccional contenido en las resoluciones impugnadas.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por considerar que la sentencia recaída en el proceso de amparo solo se pronunció respecto de la inaplicación de una de las resoluciones supremas solicitadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 8 de enero y 3 de abril de 2007 que rechazaron su pedido de que se ejecute la sentencia en el extremo de la inaplicabilidad de la R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP, y se lo restituya en el grado de General de la PNP, en la medida que las resoluciones descritas vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no permitir la ejecución integral de lo resuelto en el proceso de amparo. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado o no el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente al no haberse ejecutado lo resuelto a su favor en el extremo de la inaplicabilidad de la R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP y de su ascenso al grado de General de la PNP.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. Exp. N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia seguido ante el Poder Judicial en el que se expidieron resoluciones judiciales que rechazaron el pedido de ejecutar la sentencia en el extremo de la inaplicabilidad de la R.S. Nº 0796-2000-IN/PNP y de ascenderlo al grado de General de la PNP, las cuales se juzgan como ilegítimas e inconstitucionales. Dentro de tal perspectiva queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del precitado régimen especial.

 

 

Ejecución de lo resuelto en el proceso de amparo y posibilidad de inaplicar la R.S.  Nº 0796-2000-IN/PNP y de ascender al grado de General de la PNP al recurrente

 

4.        Al respecto de autos se aprecia que la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente y ordenó la inaplicabilidad al demandante Coronel PNP Pedro Gallardo Baka de la R.S. N.º 1399-2001-IN/PNP, debiendo ser restituido a la situación de actividad con los derechos, beneficios, atributos y prerrogativas que correspondan a su grado, su antigüedad de clase y grado (fojas 52 primer cuaderno).

 

5.        En etapa de ejecución de sentencia el órgano judicial con resolución de fecha 27 de marzo de 2006 requirió al Ministerio del Interior para que dé cumplimiento a lo sentenciado (fojas 69 primer cuaderno). Atendiendo a dicho requerimiento el Ministerio del Interior emitió la R. S. N.º 0365-2006-IN/PNP reincorporando al Coronel PNP Pedro Gallardo Baka a la situación de actividad (fojas 121 primer cuaderno). No obstante ello, el recurrente con escrito de fecha 22 de diciembre de 2006 solicitó al órgano judicial dar cumplimiento a la sentencia en el extremo referido a la inaplicabilidad de la R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP y se cumpla con ascenderlo al grado de General de la PNP (fojas 124 primer cuaderno), pedido éste que fue rechazado, al haber sido ya resuelto en anterior oportunidad en el cual se precisó que la sentencia solo ordenó que sea considerado en la situación de actividad con el mismo grado y clase que ostentaba antes del retiro.

 

6.        A efectos de resolver la temática constitucional en cuestión conviene determinar si la inaplicabilidad de la R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP y el ascenso al grado de General de la PNP formaron parte de lo resuelto en la sentencia del proceso de amparo referido. Este Colegiado considera que la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima bajo ningún concepto puede servir de respaldo constitucional para solicitarse, y peor aún estimarse, los pedidos de inaplicabilidad de la R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP y ascenso del recurrente al grado de General de la PNP. Y es que dichos extremos si bien formaron parte del petitorio de la demanda, no fueron debatidos ni formaron parte del contradictorio al interior del proceso de amparo, y por ello no formaron parte de lo decretado en la sentencia. En efecto, del mandato contenido en la sentencia se advierte que en ella solo se decretó la inaplicabilidad al recurrente de la R.S. Nº 1399-2001-IN/PNP y su restitución a la situación de actividad, mas no se decretó la inaplicabilidad de la  R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP y su ascenso al grado de General de la PNP. En razón de lo expuesto, deviene un pedido antijurídico solicitar la ejecución de la sentencia en un extremo que no fue previamente declarado en ella. En tal perspectiva resulta conveniente precisar que solo puede ser materia de ejecución aquello que ha sido previamente declarado, resuelto o reconocido en la sentencia; y estando que la inaplicabilidad de la  R.S. N.º 0796-2000-IN/PNP y el ascenso en el grado de General de la PNP no han sido declarados o reconocidos en la sentencia de amparo mencionada, deviene en infundado el pedido del demandante. Por estos motivos la demanda debe ser desestimada al pretenderse la ejecución de unos puntos de la demanda que no fueron expresamente resueltos en la sentencia constitucional. En consecuencia, las resoluciones judiciales que rechazaron el pedido de ejecución de sentencia del recurrente no vulneran derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI