EXP. N.° 00483-2011-PA/TC

LIMA

FELICITA INDALECIA

NÚÑEZ ZAVALETA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicita Indalecia Núñez Zavaleta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 18805-2008-ONP/DC/DL 19990 y 4002-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 5 de marzo de 2008 y 7 de octubre del mismo año, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega haber efectuado.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2010, declara infundada la demanda considerando que con los documentos obrantes en autos la demandante no acredita el mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que la declaración jurada presentada por la recurrente resulta insuficiente para acreditar los aportes alegados, puesto que se trata de un documento de parte.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 -modificado por el artículo 9 de la Ley 26504-, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la actora nació el 20 de noviembre de 1942; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 20 de noviembre de 2007.

 

6.        De la Resolución 4002-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 6), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se advierte que la demandada le denegó a la actora  la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 16 años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, tal como consta en las sentencias de primera y segunda instancia (f. 224 y 261, respectivamente), en sede judicial se reconoció a la demandante las aportaciones efectuadas entre el 26 de enero de 1963 y el 15 de diciembre de 1965, sumando 19 años, 2 meses y 20 días.

 

7.        Para acreditar la totalidad de aportaciones que alega, la recurrente ha presentado la Declaración Jurada (f. 13), en la que manifiesta que laboró para su ex empleador Juan Leo Chi y Cía. S.A., desde el 1 de enero de 1966 hasta el 15 de diciembre de 1967, documento que carece de valor probatorio por tratarse de una declaración unilateral, efectuada por la propia demandante.

 

8.        Cabe mencionar que la demandante no ha cumplido con presentar otros documentos, a fin de probar su pretensión, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla del fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-AA/TC, que precisa: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI