EXP. N.° 00485-2011-PHC/TC

LIMA

CLAVER FLORENCIO

ACOSTA Y RODRÍGUEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claver Florencio Acosta y Rodríguez contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 558, su fecha 15 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la  demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los representantes del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico de Drogas y de la Fiscalía Superior Penal – Huánuco, señores Eduardo P. Regalado Mayta y Manuel Cornejo Falcón, y contra el jefe de la División de Investigación Financiera de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional. Cuestiona la investigación N° 68-2007 que se le sigue por la presunta comisión del delito de  lavado de activos.

 

Refiere que tras haber sido detenido arbitrariamente el 5 de enero del 2007 por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas, el 21 de agosto de 2009 la  Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República lo absolvió y salió libre, pero luego se inició la investigación N° 68-2007 por el supuesto delito de lavado de activos, investigación que hasta la fecha sigue en giro y que debió ser archivada por tratarse de un delito accesorio del principal.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales; dice además el numeral 4 del citado artículo que el Ministerio Público, al conducir desde su inicio la investigación del delito, puede valerse de la ayuda de la Policía Nacional.

 

4.        Que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], al ser actuaciones postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC]. En efecto, el que los fiscales emplazados lleguen a recopilar elementos de pruebas objetivas y suficientes, con la colaboración del  jefe de la División de Investigación Financiera de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional, e inicien una investigación al recurrente el 22 de enero del 2007 para llevar al juzgador a la convicción de que realmente se ha producido delito de lavado de activos por parte del beneficiado, corresponde a la labor que como titulares de la acción penal les corresponde realizar. En tal sentido lo cuestionado no constituye vulneración a la  libertad individual o derecho conexo del demandante, siendo de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo la demanda ser declarada improcedente.

 

5.        Que por otro lado el argumento del recurrente de que al haber sido absuelto por el delito de tráfico ilícito de drogas correspondería archivarse la investigación que se le sigue por la comisión del delito de lavado de activos, resulta un asunto de mera legalidad, pasible de ser determinado en la instancia correspondiente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI