EXP. N.° 00486-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE EDMUNDO

DELGADO BUZIO

A FAVOR DE

JUAN ALVARADO

VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edmundo Delgado Buzio contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio de 2010, don Jorge Edmundo Delgado Buzio interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Alvarado Vásquez y la dirige contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Javier Villa Stein. El recurrente refiere que el señor Delgado Buzio fue condenado por sentencia de fecha 30 de setiembre de 1996 a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública. Manifiesta que por resolución de fecha 27 de febrero de 1997, se declaró No Haber Nulidad en la condena impuesta; razón por la que se planteó el recurso extraordinario de revisión (N.º 118-02) con fecha 10 de mayo del 2002, presentando medio de prueba nuevo que acredita que el favorecido fue condenado por homonimia. Aduce que este recurso a la fecha no ha sido resuelto, y  por ello solicita que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el emplazado fije fecha de audiencia en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y se resuelve el recurso presentado, pues el favorecido se encuentra privado de la libertad desde hace 13 años.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que con fecha 24 de marzo del 2011, mediante Oficio N.º 2308-2011-SG-CS-PJ, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de la República nos remite la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, R.A. N.º 009-2011-SP-CS-PJ, de fecha 10 de marzo del 2011, por la que se resuelve declarar Infundado el recurso de revisión extraordinario  interpuesto a favor de don Juan Alvarado Vásquez. En consecuencia, la demanda debe desestimarse al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI