EXP. N.° 00487-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX CÉSAR

SUYO MONTAÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix César Suyo Montañez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 14 de setiembre de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Nue Bobbio y Zúñiga Herrera, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial con la finalidad de que se declare inaplicable y se dejen sin efecto la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2009 y se ordene la expedición de una nueva resolución calificando nuevamente el recurso interpuesto por el demandado.

 

Sostiene que inició proceso sobre ejecución de resolución administrativa firme contra el Poder Judicial; que mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, se dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 169,840.23 sobre el  3% de la asignación presupuestal del demandado que se encuentra recaudado en el Banco de la Nación;  asimismo, se dispuso por resolución de fecha 1 de junio de 2007 la variación de dicho embargo, estableciéndose que los bienes que se deben afectar deben ser aquellos por conceptos de recursos directos recaudados o ingresos propios y sobre cuentas destinadas al pago de la sumas ordinarias; que sin embargo, mediante la resolución cuestionada se declara la nulidad de las mismas, argumentándose que antes de trabarse una medida de embargo, previamente se debe verificar la existencia de cuentas habilitadas para el pago de las sentencias judiciales, y que una vez que se corrobore la inexistencia  de estas se procederá a decretarla determinándose si los bienes afectados son de dominio privado y, por lo tanto, embargables.

 

Considera que con dicho pronunciamiento se incurre en violación del principio de congruencia, pues se ha resuelto respecto al cuestionamiento de otras cuentas bancarias no impugnadas, así como no se ha tenido como referencia que ya se había efectuado el embargo en forma de retención en cumplimiento de la resolución cautelar de fecha 14 de mayo de 2004 y su confirmatoria que demostraban que la medida cautelar dictada no recaía sobre bienes de dominio público. A su juicio, con todo ello se evidencia que la resolución cuestionada es arbitraria e irrazonable, vulneratoria de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2009, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente pretende una nueva evaluación de las razones de fondo en las que se sustenta la resolución cuestionada, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende, es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2009, que  resuelve declarar la nulidad de las resoluciones de fecha 15 de diciembre de 2006 y 1 de junio de 2007, referidas al embargo en forma de retención al demandado Poder Judicial. Al respecto, este Colegiado observa que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Sala sustenta su fallo en que “[…]se ha decretado de manera prematura un embargo contra las cuentas de la ejecutada, sin identificarlas debidamente, y sin agotar en primer término las indagaciones acerca de la existencia de una cuenta habilitada para afrontar el pago de resoluciones judiciales, así como se ha decretado la afectación en mención sin la dilucidación respectiva de si los bienes sobre los cuales deba recaer dicha medida tienen o no el carácter de dominio privado y por ende embargables […]”. Todo ello  en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 42.º de la Ley N.º 27854, (modificada por la Ley Nº 27684) así como por lo señalado por el numeral 70.3 de la Ley Nº 28411, acorde, además, con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal señalados en dicha resolución. Consecuentemente, no se evidencia indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; más bien, la causa ha sido sustanciada observando las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS