EXP. N.° 00488-2011-PA/TC

LIMA

ROSA GUADALUPE

CRUCES YÁÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Guadalupe Cruces Yáñez contra la resolución de fecha 27 de abril del 2010, a fojas 48 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Laboral de Pisco, don Eulogio Cáceres Monzón; y los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, señores Conde Gutiérrez, Mendoza Curaca y Mendoza Salvatierra, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 18 de agosto del 2008 y 30 de diciembre del 2008, que decretaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de resolución judicial. Sostiene que, habiendo cobrado vigencia los convenios colectivos de reajuste automático de remuneraciones al estimarse la acción de amparo seguida por el Sindicato Único de Trabajadores de Electro Perú S.A. en contra de Electro Perú S.A., interpuso demanda de ejecución de resolución judicial solicitando el abono de S/. 43,199.44, expidiendo el juzgado laboral el auto admisorio de la demanda, entre otros actos procesales. Refiere, empero que el Juzgado declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda por considerarse incompetente por la materia al no haber sido el juez de la acción de amparo cuya ejecución se pretende, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral, por lo que entiende que ello vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que, según la Ley Procesal del Trabajo, los juzgados de trabajo conocen del pago de remuneraciones y beneficios económicos.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de abril del 2009 la Sala Mixta Descentralizada de Pisco declara improcedente la demanda al considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada al considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados y revalorizar los hechos analizados por las instancias judiciales ordinarias.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, por cuanto la declaratoria de nulidad de oficio de los actos procesales o de todo lo actuado por razones de incompetencia es una atribución de la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional. Cabe recordar que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable del juez ordinario; lo que no sucede en el presente caso, y ello porque, conforme se aprecia a fojas 26 y 34, primer cuaderno, los órganos judiciales sustentaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la incompetencia del juzgado laboral para tramitar la ejecución de la sentencia recaída en la acción de amparo, precisamente por no haber conocido la demanda (artículo 27º de la Ley Nº 25398, Complementaria de Amparo y Hábeas Corpus, y artículo 77º de la Ley Procesal del Trabajo), por lo cual las resoluciones cuestionadas están arregladas a derecho.

 

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad de oficio de los actos procesales o de todo lo actuado por razones de incompetencia) ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI