EXP. N.° 00489-2011-PA/TC
LIMA
ENRIQUE
JUAN
CÓRDOVA
MAYTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Juan Córdova Mayta contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró concluido el presente proceso; y,
ATENDIENDO A
1. Que
en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con
ejecutar la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 61). En
respuesta, la ONP emitió la Resolución 2681-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 15
de setiembre de 2009 (f. 95), por la cual denegó al actor la pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional, argumentando que el actor no se
encontraba cubierto por el Decreto Ley 18846, por lo que debía solicitar su
otorgamiento bajo las reglas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
toda vez que cesó durante la vigencia de la Ley 26790.
Ante ello, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima emite la Resolución 22, de
fojas 119, su fecha 15 de marzo de 2010, estimando: a) Que carece de objeto la
denegatoria de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional
presentada por la demandada; b) Que se debe requerir al Jefe de la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que cumpla con lo ordenado por la
sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2006, bajo apercibimiento de ley.
La emplazada interpone recurso de apelación. La Primera Sala Civil de Lima, con
fecha 14 de julio de 2010 (f. 140), revocando la apelada, declara concluido el
proceso, considerando que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la
sentencia de vista emitida con fecha 20 de noviembre de 2006.
2. Que mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, emitida por la Primera Sala Civil de Lima (f. 61), se confirmó en parte la sentencia apelada emitida por el 52 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fojas 55, su fecha 26 de julio de 2006, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó a la demandada que en el plazo de tres días de notificada la presente, cumpla con emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional presentada por el recurrente; revocándola en cuanto dispone que la demandada emita la resolución de otorgamiento de pensión conforme a los fundamentos expuestos en la apelada; y declarando improcedente dicho extremo.
3. Que no obstante lo señalado, el demandante considera que la sentencia del 20 de noviembre de 2006 ordena que se califique positivamente su solicitud de pensión, cuando tanto el fallo como los fundamentos de la Sala expresan con claridad que se declara fundada la demanda por vulneración del derecho constitucional de petición al no haber la ONP emitido respuesta sobre la solicitud presentada por el demandante, resultando prematuro emitir pronunciamiento sobre el derecho a renta vitalicia que el demandante aduce le asiste.
4. Que si el demandante consideraba que la decisión de la Sala contravenía su pretensión, debió en su debida oportunidad interponer el Recurso de Agravio Constitucional correspondiente y no dejar que ésta quede firme.
5. Que de lo
expuesto este Colegiado concluye que la resolución de autos y vistos
emitida por la Primera Sala Civil de Lima, con fecha 14 de julio
de 2010 (f. 140), que declara concluido el presente
proceso, es conforme a ley, al haber la emplazada resuelto la solicitud del
actor, expidiendo la Resolución 2681-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 15 de
setiembre de 2009, en cumplimiento de lo ordenado mediante
resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, emitida por la Primera Sala Civil
de Lima.
6. Que en tal sentido, se aprecia que la actuación de la emplazada, así como la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución resultan ajustadas a derecho.
7. Que, en consecuencia, habiéndose ejecutado en sus propios términos la resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, emitida por la Primera Sala Civil de Lima, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS