EXP. N.° 00490-2011-PA/TC
LIMA
GLADYS
ROSALINA
MATOS
PEREDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Rosalina Matos Pereda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 1 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público solicitando que se restituya su derecho a percibir pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley 20530 y se le abonen los devengados correspondientes.
El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda manifestando que la actora pretende que se le otorgue una pensión nivelable del régimen del Decreto Ley 20530 aun cuando no reúne los requisitos exigidos para pertenecer a dicho régimen.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que la demandante no reúne los requisitos establecidos en la Ley 25066 para estar incorporada al régimen del Decreto Ley 20530 puesto que ingresó a la carrera pública con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto ley.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley
20530. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces de 1850– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 2 establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley; por lo que solo se accede a dicho régimen si se satisfacen los requisitos establecidos en las normas de excepción.
4.
5. Este Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme (SSTC 04872-2005-PA/TC, 0803-2005-PA/TC y 03262-2004-PA/TC.), desde la expedición de la STC 0189-2002-AA/TC, ha determinado que el abono por formación profesional se agrega o adiciona con posterioridad al cumplimiento del requisito referido al tiempo de servicios efectivamente prestados al Estado, mas no con anterioridad, es decir, no se antepone al inicio de tiempo de servicios, sino que se añade al mismo al haber cumplido el beneficiario con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 20530.
6. De la Resolución 5 de fecha 7 de abril de 1999 (f. 21), se advierte que la demandante ingresó al servicio activo como empleada civil de carrera en el Ministerio de Marina el 9 de diciembre de 1975. Tal situación importa que a la dación del Decreto Ley 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, no tenía la calidad de funcionaria o servidora pública, siendo, por dicha razón, materialmente imposible que se encontrara bajo los alcances de la Ley 25066 o la Ley 24366, normas que exigían, en el primer caso, que a la fecha indicada los servidores o funcionarios públicos tuviesen la calidad de nombrados o contratados, y en el segundo supuesto, que aquellos contaran, cuando menos, con 7 años de servicio para incorporarlos, de manera excepcional y previo cumplimiento de otros requisitos al Decreto Ley 20530. Si bien como señala en su demanda se procedió a la acumulación de los años de formación profesional, se colige que estos fueron antepuestos a la fecha de ingreso al Estado, lo cual le permitió incorporarse ilegalmente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
7. En consecuencia, dado que la demandante no cumple los requisitos establecidos por las normas de excepción para ser incorporada al régimen previsional del Decreto Ley 20530, no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda.
8. Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido adquiridos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS