EXP. N.° 00491-2011-PC/TC

LIMA

IVÁN ALEJANDRO

ORTEGA LÓPEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Alejandro Ortega López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 2 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el presidente de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Francisco Távara Córdova, y el presidente de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don. Víctor Lucas Ticona Postigo, a fin de que los demandados den cumplimiento de forma inmediata e incondicional a lo dispuesto por el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

2.      Que el actor señala que no se ha publicado en el diario oficial El Peruano ningún principio jurisprudencial en materia civil que deba ser acatado obligatoriamente por todas las instancias judiciales inferiores, lo que ha ocasionado un sistema jurisprudencial contradictorio, ambiguo y confuso, en perjuicio del justiciable.

 

3.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no puede ser atendida mediante el proceso de cumplimiento, toda vez que el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, para que dentro de sus  competencias y limitados al conocimiento de los procesos que llegan a su competencia, ordenen trimestralmente la publicación de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, lo cual supone que se trata de actos calificados como discrecionales.

 

4.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cumple con los requisitos mínimos para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, ya que contiene una facultad discrecional del juez supremo.

 

5.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

f)      Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, materia de la demanda, dispone que “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.

 

7.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo cumplimiento se pretende, contiene una facultad discrecional otorgada a los jueces supremos para emitir los principios jurisprudenciales de observancia obligatoria, de manera que, en ese sentido, no puede advertirse que la pretensión  del demandante constituya un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI