EXP. N.° 00492-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGEL CUSTODIO

LÓPEZ VILLACORTA

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Custodio López Villacorta contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 7 de octubre de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista del Personal de Sub Oficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú, AMPSOES-PNP, solicitando que se ponga fin a los actos que lesionan los derechos fundamentales a la igualdad y al patrimonio (sic), ya que mediante un acto arbitrario se liquidó los beneficios mutuales correspondientes al Tercer Quinquenio por Senectud con un factor que no se encontraba vigente al momento de la inscripción y de la autorización del descuento, y porque la liquidación efectuada es insubsistente, ya que no se ha efectuado en forma detallada y motivada.

 

Señala el recurrente que pertenece a la Asociación demandada desde hace 45 años y que mediante descuentos, antes en su remuneración y ahora en su pensión, se logra obtener beneficios mutuales, entre los que se cuenta el beneficio por senectud, que se recibe con los 35, 40 y 45 años de aportes. Indica que cuando se inscribió y autorizó el descuento para recibir el beneficio por senectud por 45 años de aportes (Tercer Quinquenio por Senectud), se encontraba vigente el Estatuto del 14 de septiembre de 2000, en el que el Factor Actuarial Vigente del Plan Técnico era de S/. 8.40 para los años 2001 al 2010. Sin embargo, al liquidarse dicho beneficio mutual, en septiembre de 2009, se le aplicó como factor S/. 3.50, sobre la base de un Acuerdo de Consejo de Administración de fecha 10 de agosto de 2004, que el recurrente dice desconocer.

 

2.      Que, con fecha 4 de junio de 2010 el 3º Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, de conformidad con el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, señalando que la petición del recurrente no es atendible en sede constitucional sino en la vía ordinaria, debido a que se requiere desplegar una extensa actividad probatoria, referida a acreditar la falta de información del recurrente al momento de inscribirse y autorizar el descuento para la obtención del Tercer Quinquenio por Senectud. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada con fundamentos similares.

 

3.      Que la presente controversia se centra en dilucidar si el Beneficio Mutual del Tercer Quinquenio por Senectud ha sido liquidado o no con el factor acordado entre el recurrente y la demandada, siendo dicho beneficio producto de los descuentos que el recurrente ha autorizado sobre sus haberes en su condición de asociado de la demandada.

 

4.      Que del análisis del caso se concluye que el objeto materia de controversia carece de relevancia constitucional dado que se trata de una discusión de carácter estrictamente legal, siendo que la misma no se encuentra vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que no corresponde que se resuelva en la vía del proceso constitucional de amparo.

 

5.      Que siendo esto así, a juicio de este Colegiado corresponde declarar improcedente la demanda de autos, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, sin perjuicio de lo cual deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS