EXP. N.° 00493-2011-PA/TC

LIMA

SALCHICHERÍA ALEMANA

WILDE Y KUHN S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por SALCHICHERÍA ALEMANA WILDE Y KUHN S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 23 de septiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Toledo Toribio, Nue Bobbio y Almeida Cárdenas, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de octubre del 2009, recaída en el Expediente Nº 4212-09/S, expedida en el proceso seguido en su contra por don Octavio Córdova Vargas, sobre doble pago por retención indebida de beneficios sociales, que confirma la Sentencia Nº 24, que declara fundada la demanda interpuesta y dispone que la actora cumpla con abonar a favor del demandante, Óscar Córdova Vargas, la suma de S/. 17,378.80 (diecisiete mil trescientos setenta y ocho nuevos soles con ochenta céntimos), más intereses legales, con costas y costos. Alega que la citada resolución, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que don Óscar Córdova Vargas, mediante resolución de fecha 30 de enero del 2001, expedida por el Segundo Juzgado Penal de Lima Este – Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue condenado juntamente con don Octavio Córdova Vargas a tres (3) años de pena privativa de libertad, por el delito de hurto agravado en agravio de la recurrente, y se les impuso por concepto de reparación civil la suma de S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles), monto que debía abonar cada uno de los procesados a favor de la empresa agraviada, sin perjuicio de devolver lo hurtado; por lo que a efectos de dar cumplimiento con la sentencia penal expedida, el trabajador Óscar Córdova Vargas y la empresa recurrente, con fecha 29 de noviembre del 2002, suscribieron el convenio de transacción extrajudicial, estableciéndose en la cláusula quinta que se le descontaba la suma de S/. 6,689.40 (seis mil seiscientos ochenta y nueve nuevos soles con cuarenta céntimos) de su Compensación por Tiempo de Servicios y con ello daba por pagado el cincuenta por ciento del valor de los productos que hurtara de la empresa, y en la cláusula sexta, que reconocía haber recibido el monto total de la reparación civil, ascendente a la suma de S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles), a la firma del citado instrumento sin más constancia que su firma puesta en él.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 1, de fecha 22 de enero del 2010, declara improcedente la demanda de autos por considerar que: (i) el amparo no procede cuando el agraviado dejó consentir la resolución judicial que dice afectarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional; y (ii) en el amparo contra resoluciones judiciales la competencia del juez constitucional no se extiende a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada, añadiendo que el amparo no es un medio por el cual se convierte a la justicia constitucional en una suerte de instancia judicial donde se puedan variar los términos conforme a los cuales se resolvió una controversia surgida en un proceso ordinario.

 

3.      Que a su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 3, de fecha 23 de septiembre del 2010, confirma la apelada por considerar que la pretensión no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la inaplicación de las normas laborales referidas a la Compensación por Tiempo de Servicios son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1, del Código procesal Constitucional).

 

6.      Que en el presente caso, este Tribunal observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la empresa recurrente, constituye una justificación que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00493-2011-PA/TC

LIMA

SALCHICHERÍA ALEMANA

WILDE Y KUHN S.A.

           

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.  En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Salchichería Alemana Wilde y Kuhn S.A., que interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Toledo Toribio, Nue Bobbio y Almeida Cárdenas, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 15 de octubre del 2009, que confirmando la Resolución Nº 24, declara fundada la demanda sobre doble pago por retención indebida de beneficios sociales, disponiendo que la actora cumpla con abonar a favor del demandante la suma de S/. 17,378.80, mas intereses legales, con costas y costos, puesto que considera que se está vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

     Manifiesta que en el proceso judicial sobre pago de retención indebida de beneficios sociales seguido en su contra por don Octavio Córdova Vargas, los emplazados emitieron la resolución cuestionada afectando sus derechos constitucionales. Asimismo refiere que el señor Córdova Vargas fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad por el delito de hurto agravado en agravio de la recurrente, imponiéndole por concepto de reparación civil la suma de S/2,000.00, monto que debía abonar a favor de la empresa agraviada, sin perjuicio de devolver lo hurtado. Es por ello que la empresa recurrente realizó el descuento de dicha suma de su compensación por tiempo de servicio, acuerdo arribado por convenio de transacción extrajudicial suscrito entre ambas partes.

 

 2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar el criterio jurisdiccional que han tenido los jueces emplazados para arribar a la determinación que ahora se cuestiona, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que debe confirmarse el auto de rechazo liminar, debiéndose declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI