EXP. N.° 00494-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX REYNALDO

ATO MERINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Reynaldo Ato Merino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Tecnológica de Alimentos S.A. (TASA) solicitando que se deje sin efecto la carta de fecha 11 de febrero de 2010, que le comunica la extinción de la relación laboral, y que en consecuencia se lo reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más los costos y costas del proceso. Manifiesta que trabajó como motorista de la embarcación pesquera Tasa 52, desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 11 de febrero de 2010, fecha en la cual se le comunicó el término de su relación laboral, sin que se haya expresado una causa justa de despido.

 

2.        Que en primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda aduciéndose que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues ambos grados consideran que se “requiere de una extensa actividad probatoria” para demostrar el tipo de actividad que realizaba el demandante y si ésta podía o no ser calificada como de confianza, lo que evidencia la existencia de hechos controvertidos.

 

3.        Que este Tribunal en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC estableció las reglas de procedencia del amparo laboral. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario.

      

Ahora bien, en el presente caso, existen medios de prueba para presumir que se está ante un despido arbitrario, pues en la carta de despido sólo se consigna que como consecuencia de las transformaciones y restructuraciones que venían ocurriendo en la Sociedad emplazada, ésta adoptó la decisión de incluir al demandante en la referida restructuración aduciendo que es un trabajador de confianza, por lo que se da por culminado su contrato de trabajo; sin embargo, como la demanda no fue admitida no se puede corroborar las afirmaciones consignadas en la referida carta, para poder concluir si se produjo o no un despido arbitrario. Asimismo, para verificar si el cargo del demandante era o no de confianza basta con tener presente las pautas establecidas en el fundamento 15 de la STC 3501-2006-PA/TC y no se requiere de la actuación de medios probatorios, pues en todo caso la carga de probar que el cargo era de confianza corresponde a la Sociedad emplazada y no al demandante.

 

4.        Que en consecuencia corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores al momento de calificar la demanda a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión no se requiere de una actividad probatoria extensa. Por esta razón, este Tribunal ha de ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI