EXP. N.° 00495-2011-PA/TC

LIMA

TOBÍAS MEZA ALVARADO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Tobías Meza Alvarado contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 3 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente demanda tiene por objeto que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de jubilación minera por enfermedad profesional según el artículo 6 de la Ley 25009, y que se ordene el pago de las pensiones devengadas y los interés legales correspondientes.

 

2.      Que efectuada la consulta virtual en la página web de la ONP, se advierte que el demandante también percibía una pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) desde el 21 de noviembre de 2006 y que ésta actualmente se encuentra paralizada por fallecimiento. Para confirmar dicha información, se realizó una consulta en línea en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y en esta consta que el Documento Nacional de Identidad 22430585, correspondiente al demandante,  ha sido cancelado por fallecimiento.

 

3.      Que en consecuencia, el derecho ha devenido en irreparable puesto que ya no es posible reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental, y otorgar la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que le hubiera correspondido a don Tobías Meza Alvarado, por lo cual resulta improcedente la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS