EXP. N.° 00496-2011-PA/TC

LIMA

YOLANDA MAMANI

DE CASTAÑEDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Mamani Quispe, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 9 de setiembre del 2010, fojas 54, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, doña Ada Cubas Luna, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de julio del 2009, que desestimó su pedido de oposición a la convocatoria de remate del inmueble; y ii) que se realice previamente la liquidación de bienes gananciales. Sostiene que en el contexto de la ejecución de sentencia recaída en el proceso de divorcio por causal se separación de hecho seguido por Luis Castañeda Pisco en contra suya (Exp. Nº 87-2003), a efectos de liquidarse la sociedad de gananciales, el juzgado ordenó el remate del inmueble ubicado en Mz. D-1, lote 2, Los Pinos - San Juan de Lurigancho, formulando ante ello oposición a dicho remate, pedido que fue desestimado, por lo que considera que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso en razón de que las gananciales que le corresponde perder al demandante deben recaer sobre el 50% del citado inmueble, y este no puede ser rematado bajo ningún concepto, más aún si fue ella quien realizó mejoras en él.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de agosto del 2009, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que la resolución cuestionada no ha sido recurrida ante las instancias judiciales del proceso ordinario. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que la recurrente pretende cuestionar la decisión adoptada por el juzgado emplazado, a pesar de haber consentido el agravio sufrido.

 

3.      Que efectivamente, se aprecia de autos que la resolución judicial que le causa agravio a la recurrente es la de fecha 2 de julio del 2009 que desestimó su pedido de oposición a la convocatoria de remate del inmueble. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del recurso de apelación; por el contrario, fue consentida (Cfr. fojas 23), no obstante que el recurso de apelación –de haberse interpuesto– constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente; esto es, “la suspensión de la convocatoria a remate del inmueble a efectos de que éste forme parte de las gananciales que le corresponde perder a don Luis Castañeda Pisco. Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en las SSTC 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no es firme; por tanto, resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que prescribe la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS