EXP. N.° 00498-2011-PHC/TC
CALLAO
LYANNE STEFHANY
MEZA BLANCO
A FAVOR DE
ALEXANDER MARTIN
KOURI BUMACHAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lyanne Stefhany Meza Blanco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 329, su fecha 15 de octubre del 2010, integrada con el voto de fecha 25 de noviembre del 2010, de fojas 358, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 27 de julio del 2010 doña Lyanne Stefhany Meza Blanco interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alexander Martin Kouri Bumachar y lo dirige contra don César Vásquez Arana, juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima alegando la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Que la recurrente refiere que el emplazado inició contra el favorecido el proceso penal N.º 85-2008 por los delitos de negociación incompatible y colusión desleal mediante auto de apertura de instrucción de fecha 30 de diciembre del 2008 (sic), dictándosele mandato de comparecencia restringida e impedimento de salida del país. Sostiene que el mencionado auto de apertura se ha dictado sin la observancia de los requisitos establecidos por el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales y que además no cumple los principios de imputación necesaria ni de legalidad penal.
3. Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual.
4. Que en el presente caso si bien mediante el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de diciembre del 2009, a fojas 182 de autos, se dictó contra el favorecido mandato de comparecencia restringida e impedimento de salida del país; esta medida fue variada conforme se aprecia de la declaración indagatoria a fojas 78 de autos, en la que el favorecido señala que la “(…) Cuarta Sala Anticorrupción, al haberme levantado el impedimento de salida del país y dictado (mandato de) comparecencia simple” ; es decir, ya no existe incidencia directa en la libertad personal del favorecido, esto es, no se determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI