EXP. N.° 00499-2011-PHC/TC

LIMA

AYAR MIGUEL

LÓPEZ CANO

EN DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE

ROCÍO GRACIELA

CHÁVEZ PIMENTEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ayar Miguel López Cano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 696, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de doña Rocío Graciela Chávez Pimentel y la dirige contra la juez a cargo del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señora Mónica Lastra Ramírez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la legítima defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que refiere el recurrente que se sigue un proceso penal en su contra y de su coprocesada, doña Rocío Graciela Chávez Pimentel (Expediente 524-2006) por la presunta comisión de los delitos de fraude en la administración de Personas Jurídicas y otros en agravio de los ex trabajadores de la empresa CUVISA. Señala que con anterioridad al proceso penal existía un proceso civil de quiebra ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima (Expediente Nº 2983-2003) y que en dicho proceso el juez civil nunca denunció los ilícitos penales que ahora se les atribuye. En este sentido alega que de haberse advertido la presunta comisión de un ilícito penal era el juzgado civil, en cumplimiento del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, el que previamente debía de poner ello en conocimiento del Ministerio Público. Siendo así, considera que la magistrada emplazada incurre en un avocamiento indebido, proscrito por la Constitución Política, además, refiere que la juez ha señalado fecha de lectura de sentencia sin haberse pronunciado sobre el referido avocamiento indebido y las excepciones de naturaleza de acción y de prescripción, así como la cuestión previa deducida. Solicita por ello que se disponga el archivo del proceso penal seguido en su contra.

 

3.        Que en cuanto a lo alegado en el sentido de que el proceso que se le sigue a los demandantes requería un trámite previo consistente en que sea el propio juez civil, y no otra autoridad, quien ponga en conocimiento del Ministerio Público, cabe señalar, de manera previa a determinar si la alegada actuación de la juez emplazada puede ser subsumida dentro del contenido constitucionalmente protegido de la prohibición de avocamiento indebido, que conforme consta de autos, ello fue articulado a través de una cuestión previa,  lo cual es reconocido por el propio recurrente en la demanda (fojas 4). Dicha cuestión previa al momento de interponerse la demanda aun no era resuelta ni mucho menos había adquirido el carácter de firme conforme lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que este extremo debe ser rechazado por haberse interpuesto de manera prematura.

 

4.        Que en cuanto a lo alegado sobre que la juez emplazada ha fijado fecha para lectura de sentencia sin haberse pronunciado previamente por las defensas técnicas deducidas, este Colegiado debe reiterar que la citación a lectura de sentencia constituye un pronunciamiento judicial que no afecta de manera directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 02585-2006-PHC/TC, 03048-2006-PHC/TC y 04676-2007-PHC/TC), por cuanto no entraña, en sí mismo, una restricción contra la libertad personal sino que, a manera de una citación judicial, requiere al procesado para que acuda al juzgado para los fines derivados del propio proceso penal, lo que no puede concebirse como un agravio en tanto constituye un decreto de mero trámite que no contiene medida restrictiva de la libertad. Por ello, este extremo de la demanda es improcedente, en aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

A mayor abundamiento cabe precisar que, conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 124, que regula el proceso penal sumario, el juez penal puede pronunciarse en la sentencia sobre “las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica…”. Así, el hecho de ser citados para lectura de sentencia no implica necesariamente que se pretenda sentenciar a los demandantes sin pronunciarse sobre los medios de defensa técnica deducidos.   

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI