EXP. N.° 00500-2011-PA/TC

LIMA

AQUILINA SOTO

DE CERVANTES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aquilina Soto de Cervantes contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del segundo cuadernillo, su fecha 22 de julio de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  13 de febrero de  2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitándose ordene la nulidad o se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema N.º 5644-2007, de fecha 26 de noviembre de 2008, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista recaída en el proceso de divorcio por la causal de adulterio N.º 1235-1981. A su juicio el pronunciamiento judicial cuestionado vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresión de derecho a  probar.                                                                                             

 

Precisa que en el año de 1981 su cónyuge don Laureano Cervantes Contreras promovió el mencionado proceso de divorcio por causal, y que le imputó el haber abortado durante el año de 1979 en el Hospital General de Arequipa un nonato fruto de una presunta relación extra-matrimonial, ya que su esposo no podía concebir debido a que se había sometido a una intervención quirúrgica de vasectomía. Aduce que no obstante haber acreditado que nunca abortó, que nunca ingresó al citado nosocomio y que luego de incoarse la citada demanda continuó cohabitando con su cónyuge, conforme oportunamente demostró con la historia clínica presentada como prueba y con el reconocimiento efectuado por el ofendido durante el proceso, se declaró fundada la demanda. Agrega que impugnó la sentencia y que en segunda instancia ésta fue confirmada por la Tercera Sala Civil de Arequipa, razón por la cual la cuestionó en recurso de nulidad, pero que la Sala Suprema emplazada se limitó a reproducir los argumentos de la Sala Civil y aun cuando el Representante del Ministerio Público opinó por la nulidad del pronunciamiento de vista, éste se confirmo mediante la ejecutoria suprema cuestionada, irregularidad que lesiona los derechos invocados. Finalmente alega que el tiempo transcurrido –entre los hechos imputados y la interposición de la demanda-  y la continuidad de su cohabitación con el demandante denotan que la supuesta ofensa fue perdonada, hecho que tampoco fue valorado por los emplazados.

 

2.      Que con fecha 13 de marzo de 2009, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  rechazó liminarmente la demanda por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que lo que en puridad se cuestiona es la valoración probatoria realizada por la sala emplazada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia recurrida por fundamentos similares, añadiendo que la demanda es extemporánea, toda vez que la ejecutoria cuestionada fue notificada con fecha 24 de diciembre de 2008.  

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que por ello este Tribunal considera que la demanda debe desestimarse, pues invocando la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso anterior, o subrogándose al juez ordinario resuelva respecto a la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios que presenten los partes intervinientes en  un proceso, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que  más aún, son constantes y reiteradas las afirmaciones en el sentido que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

Sobre el particular se advierte que los magistrados emplazados confirmaron la resolución de vista –que confirmando la apelada declaraba fundada la demanda de divorcio-, porque “los documentos anexados al Recurso de Nulidad como son  recibo de pago de luz, compromiso de matrimonio del demandante con otra persona distinta a la demandada, no son medios probatorios suficientes que desvirtúen la sentencia de vista” (f.14/15), razonamiento que aun cuando no sea compartido en su integridad por la amparista, justifica razonablemente la decisión adoptada.   

 

6.      Que  en este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan el pronunciamiento judicial cuestionado se encuentran razonablemente expuestos  en la ejecutoria suprema que se  cuestiona, de la cual no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario una  decisión  emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, la misma que fue ejercida razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI