EXP. N.° 00501-2011-PA/TC

LIMA

BENJAMÍN GUILLERMO

ITURRARAN SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Guillermo Iturraran Sánchez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente con fecha 15 de mayo de 2007 interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, señores Balbino Alberto Garay Salazar, Oswaldo Ordóñez Alcantara y Pedro Yaya Zumaeta, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº 07, de fecha 22 de mayo del 2003.  Alega que la citada resolución recaída en el proceso sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del D.L. 20530  y otros,  seguido en su contra  por Petróleos del Perú S.A. (Expediente Nº 805-2002),  que revoca la de primera instancia y reformándola declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia nulo el acto de su incorporación dentro del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la observancia del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la seguridad social y a percibir su pensión legalmente obtenida.

 

2.        Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 01, de fecha 28 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que de los actuados se advierte  que  la resolución materia de cuestionamiento fue notificada con fecha 2 de julio de 2003 y  la fecha de la presentación de la demanda de autos es el 15 de mayo de 2005, habiendo el recurrente accionado fuera del plazo de treinta días hábiles que establece el segundo párrafo del artículo 44º  del Código Procesal Constitucional.   A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 15 de julio del 2010, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

 

3.        Que al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, la presente demanda resulta manifiestamente improcedente conforme a lo previsto en el segundo párrafo del  artículo 44º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto  establece que  tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.        Que en efecto en el presente caso  la desestimación de la demanda debe efectuarse por haberse   vencido    el plazo de prescripción, pues  según el cargo de notificación que  acompaña el accionante, la cuestionada  Resolución Nº 07, de fecha 22 de mayo del 2003, expedida por Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en el proceso seguido en contra del recurrente por Petróleos del Perú S.A. sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del D.L. 20530,  fue notificada con fecha 2 de julio de 2003, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles que tenía el recurrente para cuestionar en sede de amparo la resolución judicial; motivo por el cual es de aplicación el artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI