EXP. N.° 00503-2011-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO JAVIER

CÁCERES PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Javier Cáceres Padilla, dirigido contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 15 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de diciembre de 2009 don Edilberto Javier Cáceres Padilla interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Rojas Maraví y Neyra Flores. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el recurrente señala que por resolución de fecha 24 de noviembre del 2008 se resolvió la rehabilitación de don José Gálvez Ñañez y de doña Ana Luisa Sánchez Falconí de la sentencia de fecha 18 de julio del 2007, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso penal N.º 247-2005, por delito contra la función jurisdiccional-falsa declaración en procedimiento administrativo. Agrega que en este proceso su persona fue la agraviada, habiéndose constituido en parte civil; y que sin embargo los emplazados con fecha 3 de junio de 2009 (Recurso de Nulidad Nº 2764-2008) emitieron sus votos por los que declaraban haber nulidad en la sentencia de fecha 18 de julio de 2007 y reformándola disponen la absolución de los sentenciados antes mencionados. Por consiguiente el recurrente considera que los magistrados emplazados al emitir sus votos han activado un proceso penal que se encuentra concluido y ejecutado en su integridad.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        Que en el caso de autos no se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior, pues en el proceso penal Nº 247-2005 don Edilberto Javier Cáceres Padilla tenía la calidad de agraviado, por lo que los votos que emitieron los emplazados en el Recurso de Nulidad Nº 2764-2008 no tienen ninguna incidencia en su derecho a la libertad individual; por tanto resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI