EXP. N.° 00504-2011-PA/TC
ICA
HUGO
HUMBERTO
NOBLECILLA
PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Noblecilla Peña contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 105, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la resolución ficta mediante
la cual se le denegó su solicitud de renta vitalicia, y que en consecuencia, se
le otorgue pensión vitalicia desde el 24 de enero de 2007, por padecer de la
enfermedad profesional de silicosis (neumoconiosis) con 70% de menoscabo.
Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y
costos procesales.
La ONP contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente, alegando que el certificado médico presentado
por el actor no se ajusta a la normativa vigente, por cuanto ha sido expedido
por autoridad incompetente. Asimismo, señala que no está acreditado el nexo de
causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades diagnosticadas. Y
por último, que han trascurrido quince años entre el cese y la fecha de
determinación de la incapacidad.
El Juzgado Civil de Pisco,
con fecha 31 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que
los médicos que suscriben el documento presentado por el actor no se encuentran
autorizados para realizar las evaluaciones médicas y menos para expedir
certificados médicos de invalidez de conformidad con la Ley 27023, el Decreto
Supremo 166-2006-EF y la Resolución Ministerial 478-2006/MINSA. Asimismo,
indica que el Hospital de Palpa ha sido categorizado como I-4, por lo que no es
un ente idóneo para practicar tales evaluaciones.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el
Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, Ley 26790 tomando en cuenta que
padece de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado, en la sentencia recaída en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada, opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
8. De los certificados de trabajo expedidos por Corporación Aceros Arequipa S.A. (antes Acero Arequipa S.A.) (f. 2 y 16), se aprecia que el actor laboró del 12 de agosto de 1982 al 31 de octubre de 1992 como chofer de la planta 2 de Pisco.
9. Consecuentemente y sin entrar a analizar, como se ha efectuado en las instancias judiciales, la validez del certificado de discapacidad expedido por el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa del 24 de enero de 2007 (f. 3), que consigna como diagnóstico que el actor adolece de neumoconiosis grado I, sordera moderada bilateral y reumatismo articular crónico, debe indicarse que el actor no realizó labores en minas subterráneas o de tajo abierto y tampoco tales labores forman parte del listado de actividades de riesgo; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS