EXP. N.° 00505-2011-PC/TC

ICA

RÓMULO SANTACRUZ

MOYANO RUEDA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Santacruz Moyano Rueda contra la resolución expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 9 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento a fin de que “Se declare inaplicables los descuentos arbitrarios y lesivos que sin ningún fundamento, Comunicación ni notificación alguna realiza la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por vulnerar  el derecho fundamental a la pensión de jubilación y el derecho a la seguridad social, al incumplir lo señalado en la Ley 28110 del 23-11-2003; en consecuencia reponiéndose las cosas al estado anterior de la violación (…) la emplazada deberá devolver lo ilícitamente descontado, aplicándome nuevamente  mi pensión inicial  en la suma de S/. 62.50” (sic). Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir y los intereses legales, más los costos del proceso.

 

2.            Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.            Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que la expedición de un pronunciamiento de mérito en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece –en principio– de estación probatoria–,  debe sujetarse, previamente a la verificación de que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo cuente con determinados requisitos. Estas  exigencias mínimas comunes son: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se ha establecido que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.            Que se desprende de la carta notarial  del 1 de febrero de 2010 (ff. 6  a 8) y del petitorio de la demanda,, que el accionante solicita que la entidad demandada cumpla la Ley 28110, la cual contiene una prohibición de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un año,  contado a partir de su otorgamiento.

 

5.            Que de la Resolución 11911-2003-ONP/DC/DL 19990 se verifica que se le otorga pensión de orfandad por invalidez al actor a partir del 14 de agosto de 2002 por la suma de S/. 270.00 (f. 3), y de la boleta de pago  del mes de enero de fecha 16 de diciembre de 2005 (f. 4), se advierte que el concepto “niv. pensión mínima” por S/. 62.50 es descontado bajo el rubro “descuento según stc”, al igual que en las boletas de los meses de febrero y marzo del 2010.

 

6.            Que la prohibición de la ley cuya aplicación se solicita está referida a pagos en exceso de prestaciones económicas definitivas; por ello, en este caso el mandato se encuentra sujeto a controversia compleja, pues a efectos de dilucidar si cumple los requisitos mínimos comunes, debe definirse si el concepto denominado “niv. pensión mínima” puede ser considerado como parte de la pensión inicial o se trata de un concepto distinto, y en esa medida verificarse desde cuándo se computa el plazo de un año para que opere la proscripción de los descuentos o retenciones. Asimismo, deberá dilucidarse si la incorporación del concepto en cuestión a la pensión del accionante se trata de un pago en exceso o un pago indebido pues las consecuencias respecto a la aplicación de la Ley 28110 serían distintas.

 

7.            Que en consecuencia, al configurarse en el presente caso una controversia compleja no puede desprenderse la existencia de un mandato que reúna las características mínimas comunes establecidas en la STC 0168-2005-PC/TC y que habilite a este Colegiado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Por tal  motivo, la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS