EXP. N.° 00506-2011-PA/TC

PASCO

JAVIER CÁRDENAS

MATÍAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Cárdenas Matías  contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 226, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas modificatorias. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 10 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda considerando que en autos no se encuentra debidamente determinada la relación material entre el demandante y la ONP, por lo que no es posible establecer una relación jurídica procesal válida.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, manifestando que para establecer qué entidad es la que debe ser demandada se debe recurrir a un proceso con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas modificatorias. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de ingresar al fondo de la controversia este Tribunal considera necesario precisar que la ONP tiene legitimidad pasiva para ser demandada en el presente proceso dado que en el informe obrante a fojas 153 de autos consta que la empleadora del actor, Volcan Compañía Minera S.A.A., contrató la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2009, mientras que la fecha de contingencia (diagnóstico de la enfermedad del demandante) es el 13 de octubre de 2006, tal como se advierte del certificado médico de fojas 4.

 

4.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.      En el presente caso, a fojas 4 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, expedido con fecha 13 de octubre de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis y trauma acústico, con 66% de menoscabo.

 

9.      Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 17 se acredita que el demandante laboró para la empresa Pagami S.A. Ejecutora de Proyectos Mineros desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 23 de abril de 1988 y desde el 1 de setiembre de 1988 hasta el 3 de mayo de 1989, desempeñándose como Maestro Enmaderador en la Unidad de Producción de Cerro de Pasco. Asimismo, con el certificado de trabajo de fojas 18 y las boletas de pago de fojas 5 a 16, se demuestra que el actor labora en Volcán Compañía Minera S.A.A, desde el 23 de octubre de 1989 a la fecha, desempeñándose como Minero en la Sección Mina Subterránea.

 

10.  Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 66% de menoscabo.  Respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

11.  Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

12.  Por consiguiente, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la que padece, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

13.  Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, (cuando la incapacidad es igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%)), en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

14.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

16.  En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 2239-2006-ONP/DPR/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 13 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI