EXP. N.° 00507-2011-PA/TC
PASCO
VÍCTOR
RAÚL
DAGA
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Daga Rodríguez contra la resolución de
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso-administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 11 de mayo de 2010, declara infundada la demanda estimando que no existe concordancia entre el certificado médico presentado por el demandante y la historia clínica adjuntada por el Ministerio de Salud, lo que implicaría una manipulación respecto del porcentaje de incapacidad generado por las enfermedades que alega padecer.
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a
5.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.
8.
En el presente caso, a fojas 120
obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 24 de
julio de 2007 por
9. Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 7, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad.
10. Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa
bilateral, cabe precisar que mediante el precedente vinculante recaído en el
fundamento 14 de
11. Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial severa bilateral que padece el demandante se encuentra
debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en
12. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.
13. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS