EXP. N.° 00507-2011-PA/TC

PASCO

VÍCTOR RAÚL

DAGA RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Daga Rodríguez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 173, su fecha 27 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1143-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 26 de mayo de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso-administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 11 de mayo de 2010, declara infundada la demanda estimando que no existe concordancia entre el certificado médico presentado por el demandante y la historia clínica adjuntada por el Ministerio de Salud, lo que implicaría una manipulación respecto del porcentaje de incapacidad generado por las enfermedades que alega padecer.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que si bien es cierto que el certificado médico presentado por el recurrente es válido, no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores que realizó.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

8.      En el presente caso, a fojas 120 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 24 de julio de 2007 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 60% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 90 obra la historia clínica del actor, expedida por la referida Comisión, en la que consta que se discrimina el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: neumoconiosis: 45%, e hipoacusia neurosensorial bilateral: 28%.

 

9.      Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 7, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad. 

 

10.  Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa bilateral, cabe precisar que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 120, esto es, a partir del 24 de julio de 2007.

 

11.  Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 7), se observa que el actor ha laborado como operario en el área de Administración; como oficial de la Bodega General y como chofer de vehículo pesado, desde el 17 de diciembre de 1987, y que continuaba laborando hasta la fecha de expedición del mismo, por lo que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

12.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

13.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS