EXP. N.° 00508-2011-PA/TC

PASCO

ISRRAEL RAFAEL

SÁNCHEZ MEJÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isrrael Rafael Sánchez Mejía contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 130, su fecha 27 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 39-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 11 de enero de 2010, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas modificatorias.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 23 de junio de 2010, declara fundada la demanda considerando que ha quedado acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que el recurrente alega padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas modificatorias. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobó las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      A fojas 7 del presente expediente obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –DL 18846, expedido con fecha 27 de setiembre de 2007 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud–, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 58% de menoscabo.

 

8.      Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 8 se acredita que el demandante labora en Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 17 de mayo de 1968 a la fecha, desempeñándose como Mecánico 2da.

 

9.      Apreciamos que la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 58% de menoscabo. Este Tribunal ha considerado, respecto a la neumoconiosis que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.  Atendiendo a lo señalado -para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional- en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.  Por consiguiente, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la que padece, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.  Por tanto al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.  En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe estimarse la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 39-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 27 de setiembre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00508-2011-PA/TC

PASCO

ISRRAEL RAFAEL

SÁNCHEZ MEJÍA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 11 de enero de 2010, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas modificatorias.

 

Manifiesta haber laborado para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. desde el 17 de mayo de 1968 hasta el año 2009, desempeñando labores en la sección taller de mecánica. Del mismo modo refiere que mediante Informe Médico de Incapacidad efectuado por la Comisión Evaluadora de EsSalud - Pasco se ha determinado que padece de enfermedad profesional con un menoscabo de 58%.  

      

2.        En la sentencia puesta a mi vista, en el fundamento 7, se señala que “A fojas 7 del presente expediente obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, expedido con fecha 27 de setiembre de 2007 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de Essalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 58% de menoscabo”.

 

En esa línea el fundamento 9 de la referida sentencia indica que: “Apreciamos que la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 58% de menoscabo. Este Tribunal ha considerado, respecto a la neumoconiosis que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados”.   

 

3.        Con relación a ello considero necesario mencionar que la sentencia estima la demanda planteada, es decir, otorga al actor una pensión de invalidez vitalicia, realizando un análisis sólo en base a la enfermedad de neumoconiosis, la cual es suficiente para acceder a la pensión solicitada conforme se ha mencionado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional; no obstante creo conveniente señalar que al haberse diagnosticado que el demandante también sufre de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, con la cual se incrementa el menoscabo de su capacidad, el Tribunal no realizará pronunciamiento alguno al respecto porque, como ya se ha mencionado, ello no cambiaría el sentido del fallo en el presente caso.

 

4.        Por consiguiente en el presente caso, al verificarse debidamente –dictamen médico– que la parte demandante padece de las enfermedades profesionales referidas, que en su conjunto no atentan contra el derecho a obtener una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 significa entonces que la prueba evidencia que el actor se encuentra sufriendo una invalidez que menoscaba su capacidad laboral por lo que la demanda debe ser estimada.

 

5.        Por último resulta bueno recordar también que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha mencionado que en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que en defecto de un pronunciamiento médico expreso la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

Por los fundamentos mencionados mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia NULA la resolución 39-2010ONP/DPR.SC/DL 18846. Y porque reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordene que la ONP otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional desde el 27 de setiembre de 2007. Asimismo, que se le abone los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI