EXP. N.° 00510-2011-PC/TC

PASCO

DAVID PACHECO

MAURICIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Pacheco Mauricio contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 63, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 138-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 24 de diciembre de 2008, que declaró fundado su pedido de reintegro de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

El Director de la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que la Resolución Directoral N.º 138-2008-DG-DA-UP-HDAC/P no reúne los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC,  por no ser un mandato cierto y claro y estar sujeto a una controversia compleja.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante tiene derecho al reintegro de la bonificación que requiere en virtud al acto administrativo firme que dispuso se le otorgue la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N. º 037-94.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución directoral cuyo cumplimiento solicita el demandante está sujeto a una condición, pues en ella se señala que se requiere contar con los fondos presupuestarios necesarios para su ejecución. 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 14 obra la carta de fecha 8 de marzo de 2010 (documento de fecha cierta), en virtud de la cual el demandante requiere a la entidad emplazada el cumplimiento del acto administrativo.

 

2.      El demandante solicita que sé de cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 138-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, que declaró fundado su pedido de reintegro de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994, con deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

3.      El artículo 1º de la referida Resolución Directoral N.º 138-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, dispone:

 

“Declarar fundado su pedido y previamente debe existir una sentencia judicial formal y consentida que ordene el otorgamiento de la Bonificación Diferencial entre el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con retroactividad al 01 de Julio de 1994, presentado por el trabajador del Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, comprendido en las Escala 08 (…) y Procédase con arreglo a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (…)”.

 

4.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

5.      Pues bien, habiéndose comprobado que el acto administrativo cumple el requisito mínimo común que debe satisfacer para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si el mandato de éste ha sido dictado de conformidad con el precedente establecido en la STC 2616-2004-AC/TC.

 

6.      Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que:

 

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

7.      Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“(...)los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94”.

 

8.      En tal sentido, y como este Tribunal lo ha precisado en la STC 2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

 

En el caso de los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

9.      En el presente caso de la Resolución Directoral N.º 138-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, y de la constancia de fecha 29 de noviembre de 2010, obrantes a fojas 3 y 68, se advierte que el demandante no se encuentra comprendido en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8, grupo ocupacional Técnico, Nivel Remunerativo STC; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, y por ello se le debe otorgar dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le hayan abonado a tenor del Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

10.  Asimismo cabe precisar que si bien resulta cierto que la entidad emplazada ha señalado que la ejecución del mandado se encuentra condicionada a su capacidad económica y financiera conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público, también resulta cierto que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta  irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de 2 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

11.  Por lo tanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple el requisito mínimo común establecido en la STC 0168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia del Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 138-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 24 de diciembre de 2008.

 

2.       Ordenar al Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 138-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 24 de diciembre de 2008, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI