EXP. N.°
511-2011-PHC/TC
SAN MARTIN
CELSO ALBERTO
GUTIÉRREZ TERRONES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de marzo de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Alberto Gutiérrez
Terrones contra la sentencia expedida
por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, de fojas 101, su fecha 5 de enero de 2010, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de diciembre de 2010, don
Celso Alberto Gutiérrez Terrones
interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de
Familia de Moyobamba, señor Alex Apaza Córdova, solicitando su inmediata
libertad.
Refiere el recurrente que el día 13 de diciembre del 2010
fue detenido a la 10 horas 30 minutos por orden del fiscal emplazado en
circunstancias en que se encontraba en la comisaría, queriendo presentar una
denuncia contra la madre de sus hijos, señora Irma Mayte Velásquez, por
incumplimiento de mandato judicial de régimen de visitas. Indica que el fiscal
emplazado amparó su detención en una supuesta flagrancia, lo que no ha ocurrido
puesto que se encontraba en las instalaciones de la comisaría, por lo que
solicita que se constate el libro de providencias del fiscal emplazado, en el
que se dispuso su detención; la misma
detención arbitraria, si se tomó su declaración respecto a los hechos de
flagrancia que se le imputa, la hora de la notificación de su detención y las causas de su origen.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200, inciso 1, que el
hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el
artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso
constitucional de hábeas corpus procede
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona.
3.
Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de
procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento
de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1.º del Código Procesal
Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
estos derechos, también lo es que, si luego
de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del
derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de
materia justiciable.
4.
Que en el caso de
autos, de la propia demanda a fojas 2 y del recurso de agravio constitucional
(fojas 135) se desprende que el recurrente había sido detenido en la comisaría
por el término de 24 horas de presentada la demanda, es decir, hasta el 14 de
diciembre del 2010 por una supuesta flagrancia; de lo que se colige que carece de objeto emitir
pronunciamiento de fondo sobre la alegada amenaza o afectación de los derechos
invocados, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia
justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS