EXP. N.° 511-2011-PHC/TC

SAN MARTIN

CELSO ALBERTO

GUTIÉRREZ TERRONES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Alberto Gutiérrez Terrones  contra la sentencia expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 101, su fecha 5 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre de 2010, don Celso Alberto Gutiérrez Terrones  interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de Familia de Moyobamba, señor Alex Apaza Córdova, solicitando su inmediata libertad.  

Refiere el recurrente que el día 13 de diciembre del 2010 fue detenido a la 10 horas 30 minutos por orden del fiscal emplazado en circunstancias en que se encontraba en la comisaría, queriendo presentar una denuncia contra la madre de sus hijos, señora Irma Mayte Velásquez, por incumplimiento de mandato judicial de régimen de visitas. Indica que el fiscal emplazado amparó su detención en una supuesta flagrancia, lo que no ha ocurrido puesto que se encontraba en las instalaciones de la comisaría, por lo que solicita que se constate el libro de providencias del fiscal emplazado, en el que se dispuso su detención;  la misma detención arbitraria, si se tomó su declaración respecto a los hechos de flagrancia que se le imputa, la hora de la notificación de su detención y  las causas de su origen.    

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

 

 

3.      Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.      Que en el caso de autos, de la propia demanda a fojas 2 y del recurso de agravio constitucional (fojas 135) se desprende que el recurrente había sido detenido en la comisaría por el término de 24 horas de presentada la demanda, es decir, hasta el 14 de diciembre del 2010 por una supuesta flagrancia; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada amenaza o afectación de los derechos invocados, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS