EXP. N.° 00512-2010-PA/TC

AREQUIPA

PORFIRIO CHACHAQUE

APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  14 días del mes de julio de 2011, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Chachaque Apaza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 363, su fecha 2 diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Productos del Sur S.A. (PROSUR S.A.), solicitando su reincorporación al haber sido despedido de modo incausado. Refiere el demandante que ingresó en la entidad emplazada el 26 de febrero de 2002, y que prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente. Manifiesta el recurrente que la relación laboral que sostuvo con la emplazada se desnaturalizó, pues pese a haber suscrito diversos contratos modales bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo cual sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de abril de 2009, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 26 de junio de 2009, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, considerando que en conjunto los contratos de trabajo suscritos por las partes habían superado la duración máxima de cinco años prevista en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, aplicable supletoriamente al Decreto Ley N.º 22342.

 

 La Sala Superior revocó la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda, estimando que no se produjo un despido arbitrario por cuanto los contratos modales han sido suscritos bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        El demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente durante 6 años, 4 meses y 3 días para la Sociedad emplazada, ocupando el cargo de ayudante de cardas, por lo que la labor que realizaba no era eventual sino permanente.

 

Siendo así corresponde determinar si se produjo o no la alegada desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 22342, para luego poder concluir si éstos encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado. Por tanto, este Tribunal procederá a analizar si en los referidos contratos de trabajo suscritos por las partes, la causa, objeto y/o naturaleza del servicio consignadas en éstos corresponden a actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada.

 

4.        Al respecto el artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales se regulan por sus propias normas dispuestas en el Decreto Ley N.º 22342, el cual en su artículo 32º señala: “Las empresas a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual(subrayado agregado).

 

Conforme a lo señalado debe precisarse que con las boletas de pago y los diversos contratos de trabajo, obrantes de fojas 5 a 78 y 155 a 272, se infiere que el demandante ejerció una labor que podría considerarse como permanente y no eventual dentro de la actividad que realiza la Sociedad emplazada, pues el recurrente trabajó ininterrumpidamente en el mismo cargo desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, por más de 6 años.

 

5.        Sin embargo debe precisarse que con la constancia obrante a fojas 120 se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por lo tanto la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso. Por lo que en general el solo hecho de que el trabajador haya efectuado o no una labor que tendría el carácter de permanente, no puede ser considerado como un elemento fundamental para determinar que los contratos de trabajo suscritos por las partes bajo ese régimen laboral especial se hayan desnaturalizado.

 

6.        Hecha la precisión anterior debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone, como primer requisito, que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

7.        Pues bien, teniendo presente estas causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 155 a 272, se desprende que aparentemente estos cumplen con el requisito formal previsto en el inciso a) del artículo 32° del referido Decreto Ley, porque en ellos se consigna su duración y se especifica el contrato de exportación que originó su contratación; pero, es de resaltar que conforme se verifica de la boleta de pago de fojas 5, a pesar que el recurrente inició sus labores como trabajador de la empresa desde el 26 de febrero de 2002, no se verifica en autos que se haya suscrito el respectivo contrato de trabajo por escrito en el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 31 de marzo de 2002 (no negado por la emplazada) que haya justificado debidamente la aplicación del régimen especial del Decreto Ley Nº 22342 y la temporalidad de la contratación conforme lo exige taxativamente el artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342. En ese sentido, en la medida que el recurrente trabajó sin contrato en el periodo inicial, puede concluirse que en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. Y dado que posteriormente al haberse suscrito desde abril de 2002, contratos de trabajo bajo el régimen de exportación no tradicional para que el demandante siga realizando la misma función, se configura la desnaturalización de los referidos contratos de trabajo sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 22342.

 

8.        Por lo que estando a lo antes expuesto y no habiéndose acreditado la suscripción de un contrato de trabajo por escrito, se concluye que desde el inicio de la relación contractual entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar a Productos del Sur S.A. (PROSUR S.A.), que cumpla con reincorporar a don Porfirio Chachaque Apaza como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI