EXP. N.° 00512-2011-PA/TC

ICA

CELEDONIO SÁNCHEZ

CALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio Sánchez Cala, contra la sentencia de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 28 de setiembre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que en la vía del amparo la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el demandante ha adjuntado el certificado de discapacidad expedido por el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa (f. 3), de fecha 14 de febrero de 2008, en el que se indica que padece de neumoconiosis, sordera severa bilateral y reumatismo bilateral, con menoscabo global de 69%. No obstante que en dicho documento se señala que ha sido emitido por una Comisión Evaluadora, el mismo ha sido suscrito por el médico evaluador y por el jefe inmediato superior, y no por tres miembros, tal como lo establece el Decreto Supremo 166-2005-EF y la Directiva 003-MINSA/DGSP-V.01.

 

4.        Que es necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir la presentación del respectivo dictamen de Comisión, es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2009.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI