EXP. N.° 00517-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ROSA

ARAUJO MUNDACA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Araujo Mundaca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de Personal y el Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, con la finalidad de que se declare inaplicable la Carta de Despido de fecha 4 de marzo de 2010, que le comunicó su despido porque supuestamente habría incumplido sus obligaciones laborales y hecho abandono de su puesto de trabajo por más de tres días consecutivos; y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, se reserve su derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de percibir, se le reconozca su tiempo de servicios y se le abone los costos procesales. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 2 de enero de 2002 y que lo hizo hasta el 4 de marzo de 2010,  fecha en que fue despedida por falta grave, abandono de trabajo por más de tres días consecutivos; sin embargo, sostiene que no se ha tomado en cuenta que su inconcurrencia se debió a la grave salmonellosis que se le diagnosticó, enfermedad por la cual se le otorgó descanso médico por diez días. Agrega que no se le cursó carta de preaviso de despido, impidiéndosele que pueda ejercer su derecho de defensa; y que la carta de despido fue remitida a una dirección domiciliaria que no existe y que en ella no se precisa la forma y circunstancias en que se habría producido la supuesta falta grave que se le imputa.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el despido de la demandante se efectuó como consecuencia de un procedimiento de despido regular, por haber abandonado su puesto de trabajo por más de tres días consecutivos y haber incumplido sus obligaciones laborales. Refiere que las faltas graves que sustentaron el despido de la demandante no fueron desvirtuadas por ella.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 13 de julio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la carta de despido fue remitida a una dirección distinta a la que se consigna en la constancia domiciliaria presentada por la recurrente y porque en autos se encuentra acreditado que la recurrente inasistió a su centro de trabajo porque se encontraba en estado delicado de salud, por lo que su despido se efectuó sin causa alguna.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que en aplicación de la STC N.º 206-2005-PA/TC, el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por la Municipalidad emplazada por tratarse de hechos controvertidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante alega haber sido despedida arbitrariamente porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que la Municipalidad emplazada no le remitió la carta de imputación de faltas para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

2.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Para resolver la controversia debe analizarse en primer término, la posible afectación del derecho al debido proceso del demandante, específicamente del derecho de defensa, por cuanto de comprobarse que la Municipalidad emplazada no respetó el procedimiento de despido previsto en el el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la demanda sería estimada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador, por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.        En el presente caso no obra en autos la carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la cual este Tribunal considera que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, específicamente su derecho de defensa, por cuanto fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves que precise en forma clara y detallada los hechos que se le imputan.

 

5.        Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso no resulta aplicable la excepción prevista 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuyo texto dice “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad”.

 

La excepción referida no resulta aplicable al caso de autos porque la Municipalidad emplazada no ha cumplido con explicar, en la carta de despido, las razones objetivas y razonables que justifican que a la demandante no se le haya enviada la carta de imputación de faltas graves.

 

A ello cabe agregar que la Municipalidad emplazada, antes de enviar la carta de despido, tampoco cumplió con verificar el supuesto abandono de trabajo que le imputa a la demandante, pues en el caso de autos se encuentra demostrado con el certificado médico de fecha 27 de febrero de 2010, obrante de fojas 18 a 21, que la demandante no asistió a laborar los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2010, porque se encontraba con descanso médico.

 

6.        En buena cuenta no se trata de una falta flagrante como pretende entenderlo la Municipalidad emplazada, pues antes de enviar la carta de despido no cumplió con su obligación de verificar que el supuesto abandono de trabajo se justificaba en una  causa subjetiva imputable a la demandante y no en una causa objetiva, pues en este último caso resulta obvio que se configura un supuesto de suspensión imperfecta de la relación laboral.

 

Consecuentemente al encontrarse justificada la falta de asistencia a trabajar los días referidos no puede considerarse que la demandante haya abandonado su trabajo ni que haya cometido una falta grave flagrante, razón por la cual este Tribunal estima que la Municipalidad emplazada antes de enviarle la carta de despido, estaba en la obligación de remitirle la carta de imputación de faltas graves y de concederle no menos de seis días naturales para que ejerza su derecho de defensa, según lo prescribe el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

7.        Por esta razón, el restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición de la demandante, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

8.        Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios, este Tribunal ha establecido que dichas pretensiones al no tener naturaleza restitutoria deben hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

9.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos al trabajo y de defensa de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y de defensa; en consecuencia, NULA la Carta de Despido, de fecha 4 de marzo de 2010.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de El Porvenir reponga a doña María Rosa Araujo Mundaca como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE las demanda en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento de tiempo de servicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI