EXP. N.° 00518-2011-PA/TC

JUNÍN

ZÓSIMO GAUDENCIO

HURTADO CONTRERAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Gaudencio Hurtado Contreras contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 356, su fecha 19 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 62535-2002-ONP/DC/DL 19990, 2286-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2948-2003-GO/ONP, de fechas 14 de noviembre de 2002, 6 de enero de 2003 y 7 de mayo de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no cumple los requisitos para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda considerando que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la enfermedad, por cuanto el Hospital Departamental de Huancavelica no contaba con permiso para expedir certificados de incapacidad hasta el 18 de octubre de 2006.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que el recurrente no ha cumplido con presentar el certificado de Comisión para acreditar la enfermedad profesional alegada.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      En el certificado de trabajo (f. 13) expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., consta que el recurrente laboró desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1993, desempeñándose a su cese como Bodeguero.

 

5.      A fojas 297 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Ministerio de Salud, con fecha 4 de octubre de 2006, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis con 75% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 298 obra la Resolución 4771-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución de fecha 14 de setiembre de 2005, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, la demandada le otorgó renta vitalicia al actor, en atención a que se dictaminó que padecía de silicosis con menoscabo de 75%, a partir del 9 de diciembre de 2004. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

7.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 62535-2002-ONP/DC/DL 19990, 2286-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2948-2003-GO/ONP.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI